Expediente N° 1934
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintinueve (29) de Febrero del 2.016
-205º y 157º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil quince (2.015), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos RUBEN EDUARDO NAVA MAVAREZ y ORLEANYS DANIELA CASTILLO ANDRADES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17.586.438 y 19.328.110, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho WENDY CAROLINA ANTEQUERA VALDERRAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 166.572, expusieron:
“…En fecha Cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014); contrajimos matrimonio Civil por Ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, lo cual se evidencia en Acta de Matrimonio N° 109, debidamente certificada, marcada con la letra “A” que acompañamos al presente escrito.-
Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal sector R5, barrio Jorge Hernández, casa numero 32, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el Diez (10) de Enero de Dos Mil Quince (2015).
Ahora bien ciudadano Juez, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, hemos decidido, como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y las siguientes disposiciones:
PRIMERO: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos y no adquirimos ningún bien a repartir.-
TERCERO: De igual manera queda entendido que una vez admitida la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada unos de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Se establece como domicilio procesal la siguiente dirección: La Sede del la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud…”
En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil quince (2.015), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 14-2.015, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano RUBEN EDUARDO NAVA MAVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.586.438, debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho ROBERT GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 141.646, y la Profesional del Derecho WENDY CAROLINA ANTEQUERA VALDERRAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 166.572, actuando en nombre y representación de la ciudadana ORLEANYS DANIELA CASTILLO ANDRADES, titular de la cédula de identidad número V-19.328.110, tal y como consta de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, de fecha 04/02/2.016, inserto bajo el N° 22, Tomo 13, Folios 72-74 de los libros de autenticaciones, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil y sus anexos constante de tres (3) folios útiles; alegando que “…Solicitamos de conformidad con el art. 185 del Código Civil Venezolano, la conversión a Divorcio de la Sentencia de Separación de cuerpos dictada el día 27 de enero de Dos Mil Quince, pues hasta la fecha no ha habido reconciliación …”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos RUBEN EDUARDO NAVA MAVAREZ y ORLEANYS DANIELA CASTILLO ANDRADES, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS RUBEN EDUARDO NAVA MAVAREZ y ORLEANYS DANIELA CASTILLO ANDRADES, titulares de las cédulas de identidad números V-17.586.438 y V-19.328.110, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cinco (5) de Septiembre del año dos mil catorce (2.014), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 109.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del Derecho WENDY CAROLINA ANTEQUERA VALDERRAMA y ROBERT GIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 166.572 y 141.646, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 47-2.016.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintinueve (29) de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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