Solicitud Nº 1355
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016)
205º Y 157º

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-2298-2016, junto con sus anexos, todo constante de nueve (9) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
En cuanto a la admisión se debe hacer las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ VALDERRAMA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.604.216, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia; debidamente asistido en este acto por la Profesional del Derecho, Ciudadana THAIS OLIVARES MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 10.087.826 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, éste Tribunal observa:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.

“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, el Ciudadano ALIRIO JOSÉ VALDERRAMA PALACIOS, ya antes identificado, solicitó el traslado y constitución de éste Tribunal, en el inmueble de la comunidad conyugal ubicado en la Calle Chile, Residencia Gran Sabana, Edificio Anta Tepuy, Apartamento 8D, situado en la planta octava, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a objeto de dejar constancia de varios particulares, resaltándose que con base a los instrumentos consignados y los argumentos expuestos en el escrito que antecede y teniendo como antecedente o soporte que en la actualidad están tratando de implantar con artimañas, antes de interponer una demanda de divorcio con base al artículo 185-A u otra circunstancia, efectuar la liquidación de los bienes muebles e inmuebles provenientes de la comunidad conyugal mediante el acorralamiento del mas débil jurídico o través de medidas o actuaciones coercitivas. Es por ello, que éste órgano jurisdiccional deduce que el punto fundamental de esta solicitud es el contenido del particular “CUARTO”, que es del tenor siguiente: “…Dejar constancia de los Bienes Muebles que se encuentren tanto en el interior como el exterior del inmueble, detallando cada uno de ellos si fuera el caso...”.
Es decir, se trata de desvirtual la naturaleza jurídica de la inspección judicial mezclándola con un inventario de bienes provenientes de la comunidad conyugal.
Obviándose que el inventario de bienes: La sociedad conyugal, sociedad de gananciales, sociedad de bienes, comunidad de bienes, comunidad de ganancias o comunidad de gananciales; es un régimen patrimonial del matrimonio que normalmente las legislaciones establecen supletoriamente a la voluntad de los contrayentes y consiste en que durante su vigencia sólo uno o ambas de los cónyuges administra los bienes comunes, pero al término de la sociedad se dividen los gananciales por mitad, “no antes”.
Éste órgano jurisdiccional llega a esta deducción, por que del contenido de la lectura de la solicitud que antecede, varios de los particulares tienen sus respectivas respuestas, excluyéndose la experticia planteada encubierta. Todas las actuaciones de este órgano jurisdiccional son transparentes e imparciales y se imparte justicia siendo justo. Es por ello, que no se puede avalar actuaciones ilícitas. En consecuencia, es que forzosamente, se debe negar la solicitud en los términos que ha sido planteada, ya que va en contra de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por el ciudadano ALIRIO JOSÉ VALDERRAMA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.604.216, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 43-2.016. La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

La Suscrita Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veinticinco (25) de Febrero del 2.016.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/.-