Solicitud Nº 1305
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinticinco (25) de Febrero del 2.016
-205° y 157°-

Vista la exposición realizada por el Alguacil de éste Tribunal de fecha 25/02/2.016, la cual corre inserta en el folio treinta (30) de la presente solicitud, asimismo los Oficios Nos. 533-2.015, 33-2.016 y 55-2.016, de fechas 25/11/2.015, 29/01/2.016, 15/02/2.016, respectivamente; todos remitidos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERO Y TRIBUTARIA (SENIAT) DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, y por cuanto ha pasado un tiempo prudencial sin recibir respuesta alguna a los Oficios en cuestión, en consecuencia, ésta Juzgadora pasa a decidir.
Comparece la Ciudadana KEYDI KEYDA PACHECO PEREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número 12.327.350 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 72.708, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia; actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ELIDA MARGARITA RINCON de FINOL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.773.506, SOLICITANDO SEA DECLARADA SU REPRESENTADA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JULIO DE JESÚS FINOL URDANETA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.735.610: fallecido en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil doce (2.012), en jurisdicción del Municipio Maracaibo, estado Zulia, y quien fue esposo de mi representada; acompañando junto a la solicitud copia certificada de Documentos Poder debidamente Registrado, copia certificada del Acta de Defunción, copia certificada de Acta de Matrimonio, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF).
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Asimismo el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Igualmente, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitantes y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus JULIO DE JESÚS FINOL URDANETA, ya identificado, a la ciudadana ELIDA MARGARITA RINCON de FINOL, titular de la cédula de identidad número V-3.773.506, en su condición de esposa, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 45-2.016.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/mcgd.-