Expediente N° 1947
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinticuatro (24) de Febrero del 2.016
-205º y 157º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil quince (2.015), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos FRANK DAVID ALVAREZ COLMENARES y ORLAISY DAIRY AVILA CASTRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 19.575.445 y 14.236.957, respectivamente; el primero domiciliado en el Municipio Lagunillas y la segunda en el Municipio Cabimas, ambos del estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MONICA VIRGINIA GOMEZ UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 182.838, expusieron:
“…DE LOS HECHOS

Contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas Estado Zulia, el día VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), consignamos copia certificada del Acta de Matrimonio No. 216, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “A” y copia simple de las cédulas de identidad marcadas con la letra “B”.
Después de celebrado nuestro matrimonio civil, fijamos residencia en la avenida intercomunal QTA ORLAISY Nro 699 sector corito Cabimas Zulia zona postal 4013, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo éste nuestro último domicilio conyugal.
Ahora bien, por cuanto desde el día VEINTE (20) DE MARZO DE 2013, comenzaron una serie de desavenencias entre nosotros, por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, por lo que hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo Separarnos de Cuerpos, amparados en lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así mismo ambos cónyuges hemos acordado las siguientes condiciones:
PRIMERO: Declaramos que durante nuestra unión Matrimonial NO PROCREAMOS HIJOS.
SEGUNDO: Declaramos que durante nuestra unión Matrimonial NO ADQUIRIMOS BIENES.
TERCERO: Los bienes que se adquieran después de la firma de la presente separación de cuerpo, serán propiedad de conyugue adquiriente.
CUARTO: Los cónyuges tienen derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Ciudadano (a) Juez, Por lo antes expuesto es que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle decrete nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento…”
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil quince (2.015), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 29-2.015, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.

En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016), los ciudadanos FRANK DAVID ALVAREZ COLMENARES y ORLAISY DAIRY AVILA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-19.575.445 y V-14.236.957, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Profesional del Derecho NELEXYS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 108.526, parte solicitantes en el presente juicio, mediante diligencia, constante de un (1) folio útil, expusieron que “…Visto que ha pasado más de un año sin reconciliación, solicitamos sea Convertido a Divorcio la Separación Decretada…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos FRANK DAVID ALVAREZ COLMENARES y ORLAISY DAIRY AVILA CASTRO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS FRANK DAVID ALVAREZ COLMENARES y ORLAISY DAIRY AVILA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-19.575.445 y V-14.236.957, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintidós (22) de Mayo del año dos mil doce (2.012), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 216.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho MONICA VIRGINIA GOMEZ UZCATEGUI y NELEXYS HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 182.838 y 108.526, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 40-2.016.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-