Expediente Nº 2026
ACTA DE PROCESO EXTINGUIDO
En el día de hoy, veintidós (22) de Febrero de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Este órgano jurisdiccional en virtud del auto que antecede, se pasa inmediatamente en el presente juicio por concepto de DEMANDA DE DESALOJO, seguido por el Ciudadano: DAVID SALVADOR ANDRADE MENESES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.211.899 y domiciliado en el Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, representado en éste juicio por las Abogadas en Ejercicio, Ciudadanas YOLET FALCON JIMENEZ y CELINA SANCHEZ FERRER, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.712.989 y V- 3.508.563 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.470 y 9.190, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Cabimas y la segunda en el Municipio Maracaibo, ambos del estado Zulia; en contra de la Ciudadana: NILANA AIRALI BRICEÑO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.465.687 y domiciliada en el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LOS CAOBOS, APARTAMENTO “F-PB-A”, Planta baja del Modulo F, del Bloque II, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Andrés Bello, Callejón San José, Barrio La Misión, Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.
Se hace mención de un recorrido de los actos procesales efectuados en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 12-08-2015, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, incoada por la parte atora, con base a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 21-10-2015, se efectuó la Audiencia de Mediación entre las partes prolongándose la audiencia para el día 28-10-2015.
En la fecha antes mencionada se llevo a efecto el complemento de la audiencia de mediación, compareciendo las partes y quedando establecido la culminación del acto, quedando establecido el lapso para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
En fecha 11-11-2015, la parte demandada, ciudadana NILANA AIRALI BRICEÑO CHAVEZ, ya ampliamente identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo la matricula número 207.143, dio formalmente contestación a la demanda.
En fecha 17-11-2015, éste órgano jurisdiccional, mediante un auto fijó los puntos controvertidos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 ejusdem. Así como también quedó establecida la apertura de un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 1-12-2015, fueron agregadas a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 8-12-2015, el tribunal hizo el pronunciamiento respectivo sobre las pruebas promovidas, así como también se estableció un plazo de treinta (30) días para su evacuación.
En fecha 15-02-2016, el tribunal fijo el acto de Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 114 ejusdem.
Siendo hoy, el día y hora fijado por el Tribunal, para llevarse a efecto el referido acto, el Alguacil del Tribunal, hizo el anunció de ley, dejándose constancia que ninguna de las partes hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia se declaró desierto el acto.
Seguidamente dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que es del tenor siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta inmediatamente levantará al efecto”. (Negrilla del Tribunal)
Con base a lo antes transcrito, este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar extinguido el proceso. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, veintidós (22) día del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 38-2.016.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
La Suscrita Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, Veintidós (22) de Febrero del 2.016.
LA SECRETARIA
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/.-
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