Solicitud Nº 1341
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, dos (2) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016)
205º Y 156º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-2206-2016, junto con su anexo, todo constante de cinco (5) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
En cuanto a la admisión se debe hacer las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por la ciudadana YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-8.704.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.690 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del estada Zulia, procediendo en ese acto en nombre y representación de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del estado Zulia, según poder anexo, éste Tribunal observa:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, la solicitante YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, ya antes identificada, actuando en nombre y representación de su mandante, solicitó el traslado y constitución de éste Tribunal, en la Sede del Mercado de Pescadores: ubicado en la Avenida Boulevard Costanero del Centro Cívico de Cabimas, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Si el mencionado mercado se encuentra en la dirección indicada, en el encabezamiento de esta solicitud, y si para el momento de practicarse la inspección judicial, se encuentra ocupada o desocupada.-
SEGUNDO: En caso de encontrarse ocupado el mencionado mercado, pido se deje constancia de la identificación de los ocupantes y se les interrogue en que condición o con que carácter se encuentran habitando el inmueble, específicamente si se atribuyen el carácter de propietario, arrendatarios, cuidadores, invasores o cualquier otro que pudieren argumentar para el momento.-
TERCERO: Dejar constancia detallada del Número del Local que ocupa cada persona, tipo de construcción, estado de mantenimiento y conservación del inmueble identificado.
CUARTO: Dejar constancia de todos los bienes u objetos que se encuentren dentro de dicho inmueble y el estado en que se encuentran y verificar la propiedad de los mismos.
QUINTO: Solicito se nombre un experto fotográfico para tomar fotografías del referido local.
SEXTO: Una vez constatadas las personas que laboran en el Mercado de Pescadores del Centro Cívico de Cabimas se les notificará que serán reubicados al Nuevo Mercado de Pescadores ubicado en las adyacencias del Centro Cívico de Cabimas.
SEPTIMO: Dejar constancia cualquier otro hecho o punto de interés que señale el solicitante al momento de practicarse la inspección judicial…”.
De la lectura de la solicitud que antecede, se constata que existen varias incoherencias en los pedimentos, de acuerdo al señalamiento de las normas aplicables en la presente solicitud, tales como: el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la solicitud de una inspección judicial de juicio, es decir, que se debe estar tramitando por ante este órgano jurisdiccional un juicio, y no es el caso, aunado a ello, se requiere que se efectué un interrogatorio, y por último, en la parte infine de la solicitud se hace mención de los artículos 936 y 937 ejusdem, referentes a las justificaciones para perpetua memoria, aunado con la notificación judicial requerida en el particular sexto. Todas estas pretensiones desvirtúan la naturaleza jurídica de la inspección judicial extralitem, de acuerdo a las normas y al criterio jurisdiccional anteriormente transcrito, además de existir inepta acumulación de pretensiones. Es por ello, que forzosamente, éste órgano jurisdiccional debe negar la solicitud en los términos que ha sido planteada, ya que va en contra de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por la Ciudadana YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-8.704.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.690 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del estada Zulia, procediendo en ese acto en nombre y representación de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 16-2.016.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/.-
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