Expediente N° 2079
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dieciséis (16) de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016)
- 205° y 156° -

SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE LEON PADRON y NEILA FUENTES ROMERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.200.576 y 17.151.717, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Maracaibo y la segunda en el Municipio Lagunillas, ambos del estado Zulia.
MOTIVO: Solicitud de “Divorcio 185-A”.
ANTECEDENTES
En fecha cinco (5) de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016), comparecieron los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LEON PADRON y NEILA FUENTES ROMERO, ya identificados, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MELVA GOMEZ de ESTRADA, titular de la cédula de identidad número V-6.208.833 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 12.511, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, estado Zulia; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron pretensión por DIVORCIO (185-A), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° BV-MC-2224-2016.
Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió la misma, asimismo se ordenó la citación de la FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la respectiva boleta de citación.
En fecha, doce (12) de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representación Fiscal, quien firmó en señal de haberla recibido.
En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016), se recibió comunicación N° ZUL-F36-16-S/N, suscrito por la Ciudadana MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; alegando lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal, que los solicitantes manifestaron haberse separado el día 21-07-2015; evidenciándose que no se cumple con el requisito previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años.
Por lo antes expuesto, solicito de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del mencionado Artículo 185-A, declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente…”

Ahora bien, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones.
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual es del ternor lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”

Se plantea entonces la necesidad de analizar el petitorio de los solicitantes, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes transcrito artículo. Sucede pues que, los solicitantes en su libelo manifiesta: “...El día trece (13) de Marzo de dos mil diez (2010) contrajimos Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio signada con el No. 34, que acompañamos en copia certificada, marcada con la letra “A” y anexa a ella Copia de Cédulas de Identidad marcadas con letras “B” y “C”, todo constante de Tres (3) folios útiles. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Las Cabillas, calle Buenos Aires, casa S/N., Municipio Cabimas del estado Zulia, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2.015) y habiendo transcurrido más de cinco (5) años de separación, hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, expresamente declaramos que no procreamos hijos, ni fomentamos ningún patrimonio de la Comunidad Conyugal de Bienes. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declare nuestro Divorcio con todos los pronunciamientos de la Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente…”(Subrayado y Negrilla del Tribunal).
En el caso de marras, se evidencia que la Representación Fiscal realiza una formal objeción a la presente solicitud, por cuanto los solicitantes no cumplen con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; ya que los mismos expusieron que la vida conyugal fue interrumpida el día 21-07-2.015, y hasta la fecha, no han transcurrido más de cinco (5) años, tal y como lo señala el mencionado artículo, en consecuencia, éste Tribunal declara terminado el presente expediente. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) TERMINADO el presente expediente y ordena el archivo del mismo.
2) Se acuerda entregar el Documento Original a la parte solicitante, previa certificación en actas.

Se deja expresa constancia que los solicitantes, estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho MELVA GOMEZ de ESTRADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 12.511.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo) Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 35-2.016.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, dieciséis (16) de Febrero del 2.016.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/mcgd.-