Expediente N° 1854

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, dieciséis (16) de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016).
-205º y 156º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha tres (3) de Julio del año dos mil catorce (2.014), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos FRANKLIN LOPEZ LEMES y ADRIANA ADELAIDA DELGADO CARO, quienes son el primero cubano y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, pasaporte número E-090123, titular de la cédula de identidad número V-12.712.758, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARLENE BOCARANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 89.035, expusieron:
“…En fecha Doce de Abril del Dos Mil Trece (12/04/2013); contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del estado Zulia; y tal como lo indica la copia certificada del acta de matrimonio que consignamos como anexo con la letra “A”.
Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en Avenida 32, Sector 26 de Julio, al lado del Ambulatorio 26 de Julio, Casa S/N, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el Veinticinco de Diciembre del Dos Mil Trece (25/12/2013); situación que persiste hasta la fecha, ha habido varias separaciones de hecho, y que agotados los medios para sobrellevar y mantener la unión, existen situaciones y motivos que son irreconciliables, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley, declare nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS DE DEECHO, para posteriormente y cumplidas las formalidades de ley, solicitar la conversión a divorcio y disolución del vinculo matrimonial, una vez que se haya admitido esta solicitud cuanto ha lugar en derecho y tramitada sea de acuerdo al procedimiento tipificado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.-
Hacemos constar que durante nuestra unión conyugal NO PROCREAMOS HIJOS; así como TAMPOCO ADQUIRIMOS BIENES DE NINGÚN TIPO…
En fecha tres (3) de Julio del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 201-2.014, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha dos (2) de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano FRANKLIN LOPEZ LEMES, quien es cubano, mayor de edad, pasaporte número E-090123, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ADACILYS ZABALA CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 31.513, parte solicitante en el presente juicio, consigno diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…Por cuanto desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha actual ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos convenido en este Tribunal, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal vigente declare la Conversión en Divorcio y así mismo solicito notificar a la ciudadana ADRIANA ADELAIDA DELGADO CARO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.712.758, domiciliada en la avenida 32,, al lado del Modulo 26 de julio del Municipio Cabimas del Estado Zulia…”.
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil del Tribunal, notifico personalmente a la ciudadana ADRIANA ADELAIDA DELGADO CARO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.712.758, y transcurrido el lapso legal para exponer lo que a bien tuviera sobre lo alegado por su cónyuge y no acudió a exponer razón alguna, en virtud de los cual se observa una aceptación tácita sobre lo solicitado.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos FRANKLIN LOPEZ LEMES y ADRIANA ADELAIDA DELGADO CARO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS FRANKLIN LOPEZ LEMES y ADRIANA ADELAIDA DELGADO CARO, quienes son el primero cubano y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, pasaporte número E-090123, titular de la cédula de identidad número V-12.712.758, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día doce (12) de Abril del 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del estado Zulia, bajo el número 33, Año 2.013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 33-2.016.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, dieciséis (16) de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.


MVVM/zrbo/hrmb.-