Expediente Nº 2080
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, once (11) de Febrero del 2.016
205º Y 156º
SOLICITANTES: STEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ y MARLYN STHEFANY IBARRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.402.715 y 25.498.770, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
Para resolver lo conducente a la admisibilidad de la misma, se obliga ésta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones.
Comparecieron los Ciudadanos STEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ y MARLYN STHEFANY IBARRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.402.715 y 25.498.770, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos en este acto el primero por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBIOS LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.266 y la segunda por la Abogada en Ejercicio MARÍA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 36.812; por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Cabimas, estado Zulia, e interpuso una solicitud de CONVENIMIENTO CON RELACIÓN A EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN exponiendo lo siguiente:
“…Ciudadano Juez hemos decidido celebrar el presente convenimiento con relación a la extensión de la obligación de manutención fijada de común acuerdo con la respectiva progenitora la ciudadana YERITZA TAHINA SILVA DE IBARRA y el progenitor STEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ, para su hija MARLYN STHEFANY IBARRA SILVA, que para la fecha que se fijo era una adolescente, así como también quedo establecida la filiación o parentesco por consanguinidad entre ambos como Padre e hija; e igualmente se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que consignamos en este acto, signada con la letra “A” en un folio útil; igualmente consignamos copias fotostáticas de las cédulas de identidad.
Pero es el caso ciudadano juez, que ya MARLYN STHEFANY IBARRA SILVA cumplió su mayoría d edad, y se encuentra cursando estudios universitarios en consecuencia hemos decidido realizar el presente convenimiento para la extensión de la obligación de manutención a su favor, en beneficio de la misma y en aras de establecer los lazos paternos filiales, que se regirá por las siguientes cláusulas, solicitando que el mismo sea homologado por este Tribunal:
PRIMERO: El ciudadano STEVEN LENIN IBARRA NUÑEZ se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención que serán depositados en una Cuenta de Ahorros que se aperturara a tal efecto, en el Banco Mercantil debido a que la Cuenta Nómina del progenitor en dicho banco.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de útiles escolares por su relación laboral con la empresa HALLIBURTON; para obtener directamente el beneficio de útiles escolares.
TERCERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo.
CUARTO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), de bono vacacional, adicional a la Obligación de Manutención Mensual para el momento en que disfrute el progenitor sus vacaciones laborales.
QUINTO: MARLYN STHEFANY IBARRA SILVA, goza de los beneficios de la contratación colectiva de la empresa HALLIBURTON como lo son: Servicios Médicos Integrales y medicinas…”
Fundamentando la presente solicitud en los artículos 375 y 383 literal B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en lo establecido en el Código Civil Venezolano.
Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
(...)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’.
En esta perspectiva, es necesario dejar establecido lo concerniente a la ratione materiae de este Tribunal, la cual es de orden publico, y que, necesariamente, se acoge un derecho y una garantía Constitucional como es la del Juez Natural. Dentro de este marco, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil indica que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios. Es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
En relación al caso que nos ocupa, ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia CON CARÁCTER VINCULANTE “…la competencia para el conocimiento de todas las demandas que intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaría, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumplan los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicios del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial correspondiente…” (Sentencia del 23 de Agosto de 2.004; caso K.A. Alford en amparo).
Lo antes planteado es parte del pronunciamiento realizado por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA10-L-2009-00242, de fecha 31 de Octubre del 2.013.
Siendo así las cosas, es de notar que éste Órgano Jurisdiccional no se encuentra facultado para conocer la presente pretensión, por lo que en aras de otorgar una justicia expedita, accesible y sin dilaciones indebidas, tal como lo garantiza nuestra Carta Magna, debe declararse incompetente por ser el punto planteado materia especial. Así de declara.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, después de vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS. LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 27-2.016.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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