Expediente N° 2054
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, diez (10) de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016)
- 205° y 156° -
Mediante escrito presentado por la Ciudadana ANA CECILIA CARRIZO de PARRA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-3.199.755 y domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho LEXIMAR GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 180.616, en fecha 23/11/2.015, donde solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 09, del Libro 01 del año 2004, correspondiente al Ciudadano RAFAEL PARRA también conocido como ANTONIO RAFAEL PARRA, quien en vida fue su cónyuge, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 134.788.
Dicha acta cursa por ante el Registro Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita, estado Zulia, la cual contiene -según el decir de la solicitante- que por error involuntario el secretario que redactó el acta de defunción cometió algunos defectos de fondo que son necesarios corregirlos para efectos sucesorales; los cuales son los siguientes;
- El primer error radica en que se incluyó en la parte de los hijos a un ciudadano de nombre MARCELO PARRA CARRIZO, quien no es hijo de su difunto esposo, es por lo que consignó copia certificada de acta de nacimiento y copia fotostática simple de la cédula de identidad del referido ciudadano, donde se puede constatar que no existe nexos o filiación alguna entre ambos, es por ello que solicitó la exclusión del ciudadano MARCELO PARRA CARRIZO del Acta de Defunción de su difunto esposo RAFAEL PARRA también conocido como ANTONIO RAFAEL PARRA.
- El segundo error consiste que al momento de señalar como sucesores a los ciudadanos RAFAEL PARRA CARRIZO, se asentó en forma errónea el primer nombre y el segundo apellido del mismo, siendo lo correcto “ANTONIO RAFAEL PARRA JIMENEZ”; De igual manera sucedió con el ciudadano ARGENIS PARRA CARRIZO, que al momento de asentarse se cometió el error en su segundo apellido, siendo lo correcto “ARGENIS ROMAN PARRA JIMENEZ”, ambos hijos del ciudadano RAFAEL PARRA también conocido como ANTONIO RAFAEL PARRA.
- El tercer error radica que el acta de dunción reza que son Once (11) hijos del de cujus, y en realidad existen solo DIEZ (10) hijos que llevan por nombres: “ANTONIO RAFAEL PARRA JIMENEZ, ARGENIS ROMAN PARRA JIMENEZ, EDDAMAR ANTONIA PARRA CARRIZO, NEIDA MARGARITA PARRA CARRIZO, LIDICE ESMEIRA PARRA CARRIZO, MILEIDA YNES PARRA CARRIZO, WILSON ANTONIO PARRA CARRIZO, ARISTIDES RAMON PARRA CARRIZO, CATRINA GREGORIA PARRA CARRIZO y CAROLINA DEL VALLE PARRA CARRIZO”
Anexo al escrito de solicitud se acompañaron los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción y copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL PARRA, copia certificada del acta de matrimonio y copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante ANA CARRIZO de PARRA, Copias certificadas de las actas de nacimientos, datos filiatorios y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos co-herederos del difunto RAFAEL PARRA, copia certificada del justificativo evacuado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia y copia certificada y copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano MARCELO ENRIQUE PRIETO.
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de defunción, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado del tribunal).
De allí que, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio, conocer el caso de autos. Así se declara.
Durante la secuela del presente procedimiento se acordó y publicó un edicto así como también se efectuó la notificación y citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien no presentó durante la secuela del procedimiento escrito de oposición alguno.
Del análisis del contenido de los documentos o instrumentos precedente, lleva a ésta Juzgadora a la convicción que la presente solicitud es procedente, debido a que la solicitante, Ciudadana ANA CECILIA CARRIZO de PARRA, ya identificada, señala y demuestra que existen errores de fondo en el Acta de Defunción de su difunto esposo RAFAEL PARRA también conocido como ANTONIO RAFAEL PARRA, como es la “EXCLUSIÓN DEL CIUDADANO MARCELO CARRIZO PARRA”, en virtud que éste no es hijo del de cujus anteriormente identificado. Así como también al ciudadano RAFAEL PARRA CARRIZO, se le cometió el error de asentar en forma correcta su primer nombre y su segundo apellido, por lo tanto donde se lee RAFAEL, debe leerse: “ANTONIO” y donde se lee CARRIZO, debe leerse “JIMENEZ”, es decir, debe leerse: “ANTONIO RAMON PARRA JIMENEZ”; De igual manera sucede con el ciudadano ARGENIS PARRA CARRIZO, en virtud que el segundo apellido se encuentra errado, siendo lo correcto que donde se lee CARRIZO, se lea: “JIMENEZ”, y debe leerse “ARGENIS ROMAN PARRA JIMENEZ”, e igualmente donde reza que son Once (11) hijos del de cujus, lo correcto es que rece que son DIEZ (10) hijos que llevan por nombres: “ANTONIO RAFAEL PARRA JIMENEZ, ARGENIS ROMAN PARRA JIMENEZ, EDDAMAR ANTONIA PARRA CARRIZO, NEIDA MARGARITA PARRA CARRIZO, LIDICE ESMEIRA PARRA CARRIZO, MILEIDA YNES PARRA CARRIZO, WILSON ANTONIO PARRA CARRIZO, ARISTIDES RAMON PARRA CARRIZO, CATRINA GREGORIA PARRA CARRIZO y CAROLINA DEL VALLE PARRA CARRIZO”. Por lo tanto, se acuerda oficiar al Jefe Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita, estado Zulia, a objeto de que realice la nota marginal en la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION N° 09, Libro N° 01 del año 2004, correspondiente al Ciudadano RAFAEL PARRA también conocido como ANTONIO RAFAEL PARRA, ya ampliamente identificado, en virtud de la subsanación efectuada mediante esta decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION N° 09, Libro N° 01 del año 2004, correspondiente al Ciudadano RAFAEL PARRA también conocido como ANTONIO RAFAEL PARRA, ya ampliamente identificado.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas y oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita y al Registrador Principal, ambos del estado Zulia, anexándole la presente decisión, a objeto de que de cumplimiento con lo acordado en la parte motiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS. LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 26-2.016.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
|