Nº 029-16
Exp. 6761
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
DEMANDANTE: PIERINA ANGELICA NUÑEZ CAMPOS
DEMANDADO: JOSE ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: EDUARDO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.398.-

SENTENCIA
En fecha 28 de Septiembre del Año 2015, se recibió la presente solicitud por distribución; presentada por la ciudadana PIERINA ANGELICA NUÑEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Número V-16.632.323, asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 152.398, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.

ALEGANDO: “….En fecha Dieciocho de Diciembre del año Dos Mil Nueve (18/12/2009); contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-14.083.192 y domiciliado en la Calle 14, Casa S/N, frente al Liceo Chávez, Parroquia Ambrosio, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…..omissis…Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Campo Alegra, Calle San José, Número 65, Parroquia Ambrosio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia Seis de Septiembre del año Dos Mil Diez (06/09/2010)…omissis…De esta unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos ningún bien a repartir. Pido que la presente citación del ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ sea realizada en la Calle 14, Casa S/N, frente al Liceo Chávez, Parroquia Ambrosio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…. (Omissis)”.

En fecha 01 de Octubre de 2015, se le dio entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando al demandado y citando al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de Octubre de 2015, el alguacil del tribunal expuso que el demandado se negó a firmar, devolviendo la boleta que le fuere entregada.
En fecha 15 de Octubre de 2015, fue consignada la Boleta de citación del Fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha anterior, el alguacil consigna la boleta debidamente firmada.
Al folio 14, corre inserta diligencia del Fiscal del Ministerio Publico dejando expresa constancia de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que componen al presente expediente.
En fecha 19 de Octubre de 2015 el tribunal mediante auto ordena agregar a las actas.
En fecha 30 de Octubre del presente año, la ciudadana PIERINA NUÑEZ CAMPOS, plenamente identificada en actas, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio EDUARDO JOSE GUANIPA.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, mediante auto, el tribunal provee de conformidad y ordena se tenga como apoderado al abogado antes mencionado.
En la misma fecha anterior, suscribe diligencia la parte actora asistida por abogado solicitando sea librada la boleta de notificación de la parte demandada conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior, se ordena librar la boleta de notificación solicitada.
En fecha 01 de Diciembre de 2015 el Fiscal del Ministerio Publico, deja constancia de la revisión exhaustiva de las actas y actuaciones del presente expediente.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, el tribunal ordena agregar a las actas la diligencia consignada.
En fecha 20 de Enero de 2016, la secretaria del tribunal hace constar que en fecha 19 de enero de 2016, se traslado con el fin de practicar la notificación del demandado, y el mismo no se encontraba, entregándose la referida boleta a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ABREU PINTO, quien se dijo ser tía del demandado.
En fecha 27 de Enero de 2016, el apoderado judicial suscribe diligencia pidiendo la notificación del fiscal del ministerio público.
Al folio 24 corre inserto auto, agregando la diligencia suscrita.
En fecha 28 de Enero de 2016, el tribunal ordena la apertura de la articulación probatoria y se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de Enero de 2016, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha anterior se agrego la boleta debidamente firmada.
Al folio 28, corre inserto escrito de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 03 de Febrero de 2016, el tribunal admite cuanto ha ligar en derecho y se fija el tercer dia de despacho siguiente para tomar la declaración de los testigos promovidos.
Del folio 30 al 31 corren insertas las declaraciones de los testigos.
Al folio 32, corre inserta comunicación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 33, corre inserto auto ordenando este tribunal a agregar a las actas dicha comunicación.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Sustanciado como ha sido el presente proceso habiéndose cumplido tanto con los actos como lapsos del proceso, la citación a la demandada, al igual que la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente, la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promoviera y evacuaran sus respectivas pruebas, habiéndose cumplido con el debido proceso y la defensa e igualdad de las partes, estando en el lapso para dictar la sentencia de merito o de fondo.
Primeramente, la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en este proceso, concretamente las pruebas del accionante, ya que la accionada no dio contestación a la demanda, ni realizó ni produjo prueba alguna durante el presente debate judicial, procediendo a la valoración de todas y cada una de las pruebas de la parte accionante de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Produce con su demanda, en dos (2) folios útiles copias de cedulas de identidad de los ciudadanos PIERINA ANGELICA NUÑEZ CAMPOS y JOSE ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ya identificados, parte actora y demandada en la presente causa, y por ser estos documentos en copia simple y no ser opuesto por la parte contraria, además de ser expedidos por un organismo autorizado para ello, se le otorga todo el valor probatorio.
Igualmente produce Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, celebrado entre los ciudadanos PIERINA ANGELICA NUÑEZ CAMPOS y JOSE ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, la cual aparece o riela al folio 4 del Expediente marcado con la letra “A”; tratándose la misma de un documento publico que emana de una oficina publica del Estado, concretamente la Oficina Municipal de Registro con facultades expresas por la Ley, para emitir dicho documento y al no ser cuestionada ni impugnada por el adversario en el presente debate judicial, la misma mantiene la fuerza publica que de ella emana, en consecuencia su autenticidad, su veracidad, su validez, teniéndose la misma como prueba fundante de la acción y con valor probatorio en todo su contenido y firma, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
Ahora bien, la parte accionante en el lapso de promoción de pruebas aperturado por este órgano jurisdiccional de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, promueve testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, admitido y fijado por auto en fecha 03 de Febrero de 2016, para el tercer dia de despacho a partir de las nueve de la mañana.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Como se señalo anteriormente y la accionante en su escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos MIREYA MARGARITA MEJIA y HAYDEE MARIA PEROZO PRADO, pruebas éstas que fueron admitidas por el órgano jurisdiccional tal como se desprende del auto de fecha 03/02/2016 donde se fijo hora y dia para su evacuación y llegado al momento acordado para su evacuación, se procedió a realizar dicha evacuación en los siguientes términos:
En fecha 09 de Noviembre de 2015, fue presentada la ciudadana MIREYA MARGARITA MEJIA, quien bajo juramento, persona capaz para declarar produce su testimonio en los siguientes términos:
La testigo de acuerdo a la valoración de este órgano jurisdiccional, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer al matrimonio PIERINA ANGELICA NUÑEZ CAMPOS y JOSE ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, así como esta conteste al conocer al hecho de la separación de la pareja, de igual forma conoce hasta el tiempo de separación de los mismos y el motivo, de la misma forma la pareja no concibió hijos, motivo por el cual se valora como un medio probatorio contundente en el presente caso, analizado y valorado este testimonio se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así mismo la accionante, presenta al segundo testigo para su evacuación quien se identifica de la siguiente manera: HAYDEE MARIA PEROZO PRADO, la cual es mayor de edad, y bajo juramento produce su testimonio de la misma manera que el anterior testigo, señalando conocer en su primera respuesta a la pregunta formulada a los esposos PIERINA ANGELICA NUÑEZ CAMPOS y JOSE ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, posteriormente en la segunda pregunta cuando se le interroga si los mencionados esposos tienen tiempo separados, respondiendo: “si tienen tiempos separados, me consta porque muchas veces presencie sus problemas”; cuando analizamos la respuesta a la cuarta pregunta que se le formula: ¿Diga la testigo si sabe desde cuando están separados? El respondió: “Ellos están separados desde el 2010”, si analizamos las respuestas se evidencia que esta conteste de los hechos alegados por la actora, además de esta en consonancia con el testimonio anterior, por lo tanto se declara todo el valor probatorio a este testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem.
MOTIVACION DE SENTENCIA
Estudiada, analizada, valorada como han sido la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas y estando en el lapso procesal, es necesario invocar el principio de la carga de la prueba inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, principio éste que desde el punto de vista doctrinario no es mas que la obligación procesal que tienen las partes en el sentido de quien afirma o niega un hecho tiene la obligación de probar para que obtengan una sentencia favorable.
Es el mecanismo constitucional a través del cual se materializa la justicia, es el instrumento ideal, adecuado para ello, siendo el órgano jurisdiccional subjetivo, esto es el juez o la jueza, los rectores sometidos a su conocimiento o jurisdicción, los encargados de velar porque en los procesos no se vulnere la justicia, no se cometan fraudes que vayan en contra de uno de los principios fundamentales de la justicia como lo es la paz y la tranquilidad social; en este sentido de acuerdo al principio de la carga de la prueba ya señalada, en el caso in comento, correspondía fehacientemente al accionante demostrar clara y precisa los hechos por la parte actora afirmados, como señalar y probar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, así como los motivos de su accionar, debiendo probar por parte del demandado conductas que violentan o incumplen con los deberes conyugales establecidos en el código sustantivo o código civil.
Los elementos probatorios que aportan el accionante como las pruebas documentales quedó demostrado la relación que existe entre ellos, como lo es la del Matrimonio, la filiación o descendiente o hijos del mismo, así como las pruebas testimoniales aportadas que ilustran de mejor manera a este juzgador, aun si bien es cierto, que el matrimonio como familia constituye el fundamento esencial de la sociedad, concepto este clásico donde el estado provee los mecanismos para mantener dicha institución, existe un principio universal que se refiere al hecho de que nadie esta obligado a vivir en comunidad y cuando ello resulte así, están los mecanismos jurisdiccionales que permite tal liquidación pero con los principios y valores de justicia y equidad, por lo tanto es forzoso concluir en este Juzgador la Procedencia en derecho, declarando con lugar el Divorcio 185-A propuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente mencionadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DIVORCIO, incoada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana PIERINA ANGELICA NUÑEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Número V-16.632.323, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-14.083.192, ordenándose el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULIO CONYUGAL que unía a los ciudadanos PIERINA ANGELICA NUÑEZ CAMPOS y JOSE ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en actas.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil disuelto como ha quedado el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: PIERINA ANGELICA NUÑEZ CAMPOS y JOSE ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante la Intendencia de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18/12/2009. En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 029-16.