Exp. S-13-16
Sentencia Número: 028-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS.

SENTENCIA DEFINTIVA
DECLARA:
El ciudadano ADON SEGUNDO COLINA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.519.885, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio NEYJO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.524, solicita se les declare a los ciudadanos JOHAN JOSETH COLINA TOYO y JOHANA LISETH COLINA TOYO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Números V-12.466.118 y V-13.210.082 respectivamente y a su persona ADON SEGUNDO COLINA LOPEZ, antes identificado, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De-cujus NANCY MARGARITA TOYO DE COLINA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.638.790 y de este domicilio, fallecida Ab-Intestato el día 16 de Noviembre de 2.015.
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copias de Cédulas de Identidad; 2) Acta de Defunción; 3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio; 4) Acta de Defunción del hijo de la Cujus y su esposo, ciudadano JOHANSEN EDWARD COLINA TOYO, fallecido Ab-Intestato 10 de Marzo de 2006; 5) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 2016; y 6) Copias de las Cedulas de Identidad.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos: JOHAN JOSETH COLINA TOYO, JOHANA LISETH COLINA TOYO y ADON SEGUNDO COLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Números V-12.466.118, V-13.210.082 y V-4.519.885, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NANCY MARGARITA TOTO DE COLINA, plenamente identificada.- ASI SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse la solicitud en original y se expidan copias certificadas, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 11:32 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 028-16, en el legajo respectivo.-