Exp. 6802.-
N°. 022-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: RONNY RAFAEL CHIRINOS JIMENEZ
DEMANDADA: RHINA MARIA CHIRINOS ROJAS
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.924.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por NULIDAD DE VENTA que incoara el ciudadano RONNY RAFAEL CHIRINOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.177.020, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 135.924, en contra de la Ciudadana RHINA MARIA CHIRINOS ROJAS, titular de la cedula de identidad Número V-18.294.863, suficientemente identificada en actas.
Ahora bien, mediante escrito dirigido a este Tribunal la parte actora solicita MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre el inmueble por el cual versa la presente demanda, constituido por un APARTAMENTO, ubicado en Edificio Tipo B Canaima, Planta Segunda, identificada con el número 2 letra B (2-B) del Conjunto Residencial Gran Sabana, situado en la Calle Chile del Municipio Cabimas del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con Apartamento Residencial Tipo A y Pasillo de la Planta; ESTE: Con apartamento residencial Tipo C, escalera y vacío del Edificio de por medio; y por el OESTE: Fachada Oeste del Edificio, y que le pertenece a la demandada según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre de 2014, bajo el numero 10, Protocolo Primero, Tomo 15 de los libros de registro.-
Procediendo este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de las medidas judiciales preventiva solicitada.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en el documento fundante del presente juicio, como lo es el Documento de Compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre de 2014, bajo el numero 10, Protocolo Primero, Tomo 15 de los libros de registro donde se evidencia la venta de mi madre ARMINDA ROSA JIMENEZ, plenamente identificada a la Ciudadana RHINA MARIA CHIRINOS ROJAS, también identificada en actas, el cual no le impide a ésta última ceder o traspasar el bien antes identificado; 2) PERICULUM IN DANNI , es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por la accionada dirigidas a gravar o enajenar bienes pertenecientes a la demandada. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye los documentos fundantes de la obligación, como lo son el documento de venta de inmueble constituido por la casa de habitación que cursa a las actas del presente proceso, siendo que el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consta de las actas que componen la pieza de medida que a los efectos de instruir la Medida solicitada en contra del demandado de autos, que efectivamente fue presentado por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la solicitud de medida de PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRABAR, con fecha Primero (01) de Febrero del 2016, y en fecha 02 de Febrero del año en curso fue aperturado el referido cuaderno para la medida aludida donde solicita medida de prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble ya descrito.
Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de la cualidad del documento que fundan la acción que ostenta la demandada, así como queda demostrada en actas la cualidad del actor como heredero de la supuesta vendedora, así mismo los exámenes médicos en los cuales queda imposibilitada o incapacitada por Constancia Medicas acreditada por su medico tratante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por la accionada dirigidas a gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes a la demandada. Cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdiscente, debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad, es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en Edificio Tipo B Canaima, Planta Segunda, identificada con el número 2 letra B (2-B) del Conjunto Residencial Gran Sabana, situado en la Calle Chile del Municipio Cabimas del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con Apartamento Residencial Tipo A y Pasillo de la Planta; ESTE: Con apartamento residencial Tipo C, escalera y vacío del Edificio de por medio; y por el OESTE: Fachada Oeste del Edificio, de conformidad con el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual le pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre de 2014, bajo el numero 10, Protocolo Primero, Tomo 15 de los libros de registro.
En consecuencia se ordena oficiar al ciudadano Registrador Publico de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Rita. Ofíciese.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA,

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha se dicto y publico la presente resolución, quedando anotado bajo el N° 022-16, se libró el despacho y se oficio bajo el Número 6802-063-16.-

WEMB/fmontero.-