Nº 021
Exp. S-192/15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: NORKA COROMOTO VICUÑA PRIETO, portadora de la cedula de identidad Número V-12.713.763.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADO ASISTENTE: JUAN REYES y DIOMAR VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 153.848 y 220.918 respectivamente.
Ocurre por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, la Ciudadana NORKA COROMOTO VICUÑA PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número V-12.713.763 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia de los abogados en ejercicio JUAN REYES y DIOMAR VIVAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 153.848 y 220.918 respectivamente y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
“…Sobre una parcela de terreno ejido ubicado en la carretera H, Sector Federación II, H-5, Parroquia San Benito en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Avenida 02 y mide Nueve metros con diez centímetros (9.10 mts); SUR: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Henry Pirela y mide nueve metros con diez centímetros (9.10 mts); ESTE: linda con Casa N° A-52 y mide Dieciocho metros con quince centímetros (18.15 mts); y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Jesús Leal y mide dieciocho metros con quince centímetros (18.15 mts). Ahora bien, sobre dicha parcela de terreno ejido, nos fue construida por la CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE BARBOZA Y PAREDES, COMPAÑÍA ANONIMA, una vivienda tipo town-house pareada, ubicada en la Terraza 3, Número A-45 del Sector Federación II con Villa Feliz en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2.008, bajo el N° 19, Tomo 204…..Dicha vivienda fue entregada en obra gris, por lo cual se debieron realizar mejoras como el frisado y revestimiento de paredes, pintura exterior e interior, empotrado de instalaciones eléctricas, revestimiento de pisos en cerámica …”.
Según lo expuesto por la solicitante viene poseyendo desde hace mas de cinco (05) años, de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueña, por lo que se le trata como tal, como lo declara la solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número veinticinco (25) de la presente Solicitud.- .
La solicitante acompaña al escrito Levantamiento Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas, así como la documentación que acredita la posesión del bien inmueble.
En auto emitido en fecha 24 de Noviembre de 2015, se le da entrada, y en la misma fecha anterior se reformó la solicitud, siendo admitida y librándose la Boleta de Notificación de la Sindico Procuradora del Municipio.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, se da por notificada la Sindico Procuradora del municipio, y en la misma fecha anterior, consigna el Alguacil la boleta debidamente firmada.
En fecha 14 de Diciembre de 2015 la solicitante otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio DIOMAR VIVAS y JUAN REYES, plenamente identificados en actas.
De igual manera presentaron en la misma fecha, el escrito de pruebas por estar dentro del lapso legal correspondiente.
En la misma fecha anterior, el tribunal ordena agregar y a admitir las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
PROMOCION DE PRUEBAS
En cuanto a las testimoniales promovidas, el Ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ VICENT, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-10.598.116., en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en la Urbanización Villa Feliz, Terraza A-52, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; al rendir su testimonio declaro si conocer a la solicitante, también declaro conocer el hecho de que las viviendas fueron entregados en materia gris y hasta sin electrificación el urbanismo aportando dinero en conjunto con los demás habitantes para poner en estado de habitabilidad dicho urbanismo. De la misma manera la ciudadana BELKIS COROMOTO MARIN DE ALARBID, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Número V-5.722.458, domiciliada en el Urbanización Villa Feliz, Terraza A-51 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestó al igual que el anterior testigo, encontrarse conteste de conocer a la solicitante, así como hace constar que la solicitante si ha fomentado las mejoras de su propio patrimonio.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 25 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal responde tal y como textualmente se transcribe: “….cumplo con notificarle que dichas viviendas fueron construidas por la empresa CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE BARBOZA y PAREDES, C.A., con financiamiento del Gobierno Regional y Banca Privada (Banco Occidental de Descuento) por lo que se encuentra actualmente en revisión de cada una de las adjudicaciones para el establecimiento del crédito y recuperación de la inversión por parte del Banco y la Constructora; es por ello que en resguardo de intereses de terceros intervinientes solicito tome las consideraciones necesarias hasta tanto la situación jurídica de las referidas construcciones pueda ser resuelta con los entes financiadores…”, según consta de comunicación que corre inserta al folio 33 de la presente solicitud, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
En el caso que nos ocupa, la solicitante, a criterio de este Jurisdiscente quiso demostrar lo alegado con testigos, no haciendo prueba directa a este sentenciador a tener una mayor ilustración de los hechos narrados, más aun al observar lo expuesto por la Sindico Procuradora del Municipio. Es por lo que este juzgador declara NO HA LUGAR la presente solicitud, por cuanto la Sindicatura del Municipio, ente encargado para la administración de tierras de este municipio, estableció opinión solicitando a este órgano jurisdiccional tome las previsiones por un conflicto judicial por dichas mejora s, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional acoge a los efectos de declarar improcedente en derecho la petición formulada por la Ciudadana NORKA COROMOTO VICUÑA PRIETO, ampliamente identificada en actas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL TITULO SUPLETORIO SOLICITADO sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de la Ciudadana NORKA COROMOTO VICUÑA PRIETO, suficientemente identificada en actas.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Once (11) días del Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Numero 021-16. La Stria. J.M.
|