Solicitud Nº 8220-16
Sentencia: Nº 14 (Separación de Cuerpos)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Acuden por ante este Juzgado los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PACHECO REYES y D´STEPHANNY KAINA LEÓN FORMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 26.175.954 26.175.445, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana CATALINA SAAVEDRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.424, solicitando la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
De la misma forma, manifiestan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de febrero de 2013, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia san Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta del Acta de signada con el N° 18, la cual en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
Igualmente, manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Federación II, calle Mariño, casa S/N, en jurisdicción de la parroquia San Benito de esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, así como también los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar.
Los solicitantes en mención, consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 18 de fecha veinte (20) de febrero de 2013; y 2) Copia fotostática de las respectivas cédulas de identidad
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2º Si optan por la separación de bienes. 3º La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-

Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PACHECO REYES y D´STEPHANNY KAINA LEÓN FORMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 26.175.954 26.175.445, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente resolución.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría