Exp. N° 6681-15
Sentencia Nº 12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D, solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la ciudadana DAYANA DE LOS ANGELES CHIRINOS MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.847.786 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano BENITO JOSÉ VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.579..417, respectivamente y del mismo domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YENNI FERNANDEZ JIMÉNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.517; a la cual se le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Ocurren ante este Juzgado la mencionada ciudadana quien manifiesta que contraje matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de marzo de 2013, con el ciudadano BENITO JOSÉ VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. V.-20.579.417, tal como se evidencia Acta de Matrimonio anexa a este escrito y marcada con la letra “A”, en copias certificadas en un folio útil, acompaño al presente escrito, fijamos domicilio conyugal en: la Carretera “H”, Calle Venezuela, Sector Campo Alegre I, Casa sin número, Parroquia German Ríos Linares, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que esta unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasados dichos tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasados dichos tiempo comenzaron a suceder entre mi pareja y yo graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones insostenibles, debido a las fuertes discusiones que constantemente mantenía mi cónyuge conmigo por cualquier motivo por simple que este fuese; llegando al extremo de que en día específicamente el 17 de septiembre del 2014, abandono el hogar conyugal que hasta ese entonces habíamos mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales y sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio muy a pesar de que mi comportamiento siempre fue apegado a cumplir mis deberes conyugales, esta situación grave se ha prolongado, repito, hasta la presente fecha, sin que el ciudadano BENITO JOSE VARGAS ALVAREZ, antes identificado, haya regresado al hogar, siendo por lo tanto, esta situación bajo todo punto de vista insostenible, a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge hacia mi persona constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO contemplado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Vigente. Dejando constancia los mismos de no haber procreado hijos ni de haber adquirido bienes.
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Igualmente, el Tribunal para conocer el presente asunto observa que en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Y siendo que la demandada manifiesta que la ruptura de la vida conyugal ocurrió el 17 de septiembre del año 2014, fecha esta en la cual el ciudadano abandonó el hogar conyugal de conformidad con el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, es por lo que, no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, y no siendo posible derogar esta competencia y conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia, y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien tiene competencia funcional y territorial. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa de Divorcio 185, interpuesta por la ciudadana DAYANA DE LOS ANGELES CHIRINOS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.847.786 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano BENITO JOSÉ VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.579.417, respectivamente y del mismo domicilio.
En consecuencia se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se acuerda remitir la presente causa mediante oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
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ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría. Es copia fiel y exacta de su original.
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