Exp. Nº 6625-15.
Sentencia Nº 14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: LESBIA MARGARITA CORDERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº V-5.720.350, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: CHIQUINQUIRÁ MARÍN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.893.398, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, se admitió la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana LESBIA MARGARITA CORDERO RIVERO en contra de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ MARÍN.
En fecha 14 de mayo de 2015, siendo las once y treinta minutos de la aparece inserta al folio 21, exposición del alguacil donde informa la que la demandada se negó firmar la boleta.
Al folio veintiocho (28), aparece inserta la diligencia de la parte actora donde solicita la fijación de un cartel de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
Al folio treinta (30), aparece inserta exposición de la secretaria donde indica haberle hecho entrega de la boleta de notificación a la demandada dando cumplimiento al articulo del Código de procedimiento Civil.
Al folio 31 aparece inserto auto donde se expresa que se dejo constancia que no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de abogado, para la audiencia de mediación, acordándose la continuación del juicio.
Al folio 32 aparece inserto escrito de pruebas de la parte actora
Se evidencia de las actas que la parte demandada no asistió a la Audiencia de Mediación ni promovió Prueba alguna que la favorezca razón por la cual procede este Sentenciador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, siendo importante acotar lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Este Sentenciador, deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y ante lo alegado por la parte actora, circunscribe su labor en determinar los siguientes hechos:
• Precisar si existe Contrato de arrendamiento entre la ciudadana Chiquinquirá Marín y la aparte actora y la ciudadana Lesbia Margarita Cordero Rivero.
• Determinar si el inmueble esta ocupando por la ciudadana Chiquinquirá Marín y bajo que figura.
La parte actora ciudadana Lesbia Margarita Cordero Rivero, no obstante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas.
Verificado los alegatos y defensas expuestas, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.
DE LA DILIGENCIA DE LA PARTE ACTORA.
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, este Juzgador debe decidir como punto previo a la sentencia de mérito, lo planteado en la diligencia de la parte actora donde se expresa la Confesión Ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del C.P.C y 108 de la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda
Con este planteamiento trata de expresar que estamos en presencia de una Confesión Ficta, por lo que procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 887 ejusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni dada probare que lo favorezca.
igualmente nuestra jurisprudencia Patria en reiteradas oportunidades ha establecido, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, y al respecto ha establecido, lo siguiente:
“…La Sala Constitucional, deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, más nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demandada deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho…”
En relación a las pruebas en que el demandado pueda hacer valer, la Doctrina de Casación ha establecido, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Pues bien, nuestro Proceso Civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
Ahora bien, luego de una revisión de las actuaciones procesales este Tribunal observa que la demandada ciudadana Chiquinquirá Marín, ya identificada, quedó citada el día doce (12) de junio del año 2015; lo que produjo que comenzara a computarse desde el día ad quem, el lapso éstos, establecidos en el auto de admisión, vencido los mismos, se constata que en el Expediente no se evidencia, constancia de alguna actuación realizada por parte de la demandada, y siendo la pretensión del actor ajustada a derecho y debidamente probada, ello implica la verificación de una situación que genera una adecuación de los supuestos fácticos establecidos para la operatividad de los efectos jurídicos de la Confesión Ficta.
Así las cosas, se hace importante destacar que el presente procedimiento se tramita por la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual corre inserto al folio 04 al 05, donde se deja expresa constancia que se declaro la in admisibilidad cuando se solicito el inicio del procedimiento previo a la demanda contra la ciudadana CHIQUINQUIRA MARIN, mediante del auto en razón del articulo 18 del Decreto con Rango , valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de la lectura de la norma invocada por el ing. Víctor Padrón como Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Zulia, en virtud de lo planteado por la parte actora en el entendido que por la urgencia del caso no debe seguirse el procedimiento en esa instancia y al folio 6 aparece inserto informe del cuerpo de Bombero de este Municipio donde se evidencia que el inmueble presentan grietas profundas y deterioro avanzado de las paredes a causa del salitre.
Lo cual comporta o impera el principio de concentración, que es propio del sistema oral, ya que se tiende a aglutinar los informes de las partes, la evacuación de las pruebas y el fallo del Tribunal en un solo momento: la audiencia pública, oral y contradictoria. Bajo este aspecto, el proceso oral asume, por tanto, un doble significado: de proceso más rápido, concentrado y eficiente, y de proceso más fiel a una metodología concreta y empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y en la valoración de las pruebas.
Entre las fases del proceso oral se destaca la fase alegatoria, por lo que, hecha la notificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218, el demandado debe concentrar en ese acto las defensas previas y de fondo que considere conveniente alegar, debe también promover las pruebas que a bien tenga, so pena de no admitírsele luego, razón por la cual, considera este Órgano Subjetivo procedente en derecho declarar Con Lugar la Confesión Ficta a la cual hace referencia la parte actora en su diligencia de fecha 13 de julio de 2015, inserta al folio treinta y cuatro (34).
Ahora bien, analizado y decidido lo anterior, este Sentenciador procede a apreciar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, en función de la exhaustividad que obliga al Juez, previa las siguientes consideraciones:
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.-) Documento de Propiedad objeto de la acción.
2.-) Resolución Emanada del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, hábitat y Vivienda del Estado Zulia.
3.-) Informe del Cuerpo de Bombero de este Municipio,
4.-) Igualmente al folio 34 aparece diligencia de la parte actora en la cual promueve: la confesión ficta y prueba de informe al despacho no las promovió.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Se evidencia de las actas que la parte demandada no presento escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia este sentenciador no tiene material probatorio que valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral”…
El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.
Ahora bien, observa este juzgador en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción entre otros, en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
En la presente causa se dio cumplimiento a la normativa relativa al procedimiento contemplado en la norma de la materia como es la instancia administrativa que se realiza por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Zulia
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.-
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El actor acompañó con el libelo de la demanda entre otras pruebas Instrumentales documentos: de fecha 17-12-2014 de la decisión de la Oficina Contra el desalojo y desocupación Arbitraria del Vivienda de la Región Zulia, informe del cuerpo de bombero, documento de propiedad del inmueble autenticado el día 02 de septiembre de 2013, bajo el N° 28, Tomo 139 del registro de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Cabimas. Y documentó registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita-Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia. En la etapa probatoria, la actora con su escrito de promoción de pruebas ratificó las documentales consignadas con su escrito de demanda, a saber:
• Documentales:
1.-) Documento autenticado día 02 de septiembre de 2013, bajo el N° 28, Tomo 139 del registro de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Cabimas. y documento Registrado el 03-03-2009 en fecha a nombre de la ciudadana LESBIA CORDERO.
Al respecto, se hace necesario acotar que se considera demostrada la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia además de no ser impugnada dicho documento en la oportunidad legal correspondiente en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio y ASI DE DECIDE.
2.-) Original de la Decisión dictada por el Ing. VICTOR PADRON, como Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Zulia.
En cuanto a este documento de carácter Administrativo se observa de las actas que no fue impugnada por el adversario, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio, demostrándose que efectivamente se realizó el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y ASI SE DECIDE.
3.-) Original del Informe del Cuerpo de Bombero de fecha 07 de noviembre del año 2014, de una inspección de habitabilidad a la vivienda.
En relación con este documento de carácter administrativo, el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad legal, ni fue ratificado en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de inspección, se desprende de la misma que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra ocupado por la ciudadana CHIQUINQUIRA MARIN parte demandada. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Ahora bien, es necesario dejar claro que la parte demandada no hizo acto de presencia en la Audiencia de Mediación fijada previamente, ni dio contestación a la demanda ni realizo actividad probatoria.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Analizado todo el material probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, este Juzgador concluye que de los medios probatorios presentados por la parte actora existe prueba fehaciente que permite sustentar los argumentos esbozados en el libelo de demanda, referidos al Contrato de Arrendamiento de Carácter Verbal entre el ciudadano PEDRO BENITO AMAYA PRIETO (difunto) y la actora pudiéndose evidenciar que el se encuentra ocupado por la ciudadana CHIQUINQUIRA MARIN.
En este orden mismo de ideas, este juzgador estima indicar que en este estadio de la sentencia si los puntos contenidos en la fijación de los limites de la controversia han quedado demostrados. Al efecto tenemos: 1.-) El cumplimiento en lo dispuesto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda 2.-) Se determinó que la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia le pertenece a la parte actora. 3.-) Por último, la parte actora expresa que la sub.-arrendataria ocupa el inmueble y que las condiciones del mismo son muy pésimas según se evidencia del informe del Cuerpo de Bomberos.
Por otra parte, es oportuno traer una colación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, donde se citan entre otras normas: el Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”.
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: habiendo dado cumplimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que tiene por objeto un bien inmueble ubicado en el lugar conocido como Las Catorce Casas, (hoy calle Carabobo, esquina vía de acceso, sector Las 40, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia), constituido por una casa-quinta compuestas de sala, un pasadizo, dos (2) cuartos dormitorios, comedor, cocina, con W.C; baño, construidas todas con paredes de bloques de cemento, techos de asbestos, construidas en un terreno propio, en tal sentido queda SUSPENDIDA la ejecución de la presente causa, sólo en lo que respecta a la entrega material de un bien inmueble ya identificado; relacionado al juicio que por necesidad de realizar la demolición del inmueble, motivado que el mismo se encuentra en total deterioro y riesgo inminente y en peligro de derrumbarse, tal cual como se desprende del Informe del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, que incoara la ciudadana LESBIA MARGARITA CORDERO RIVERO, contra la ciudadana CHIQUINQUIRÁ MARÍN, por un plazo de noventa (90) días hábiles de conformidad con la ley que rige la materia, contados a partir de que conste en autos la notificación de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ MARÍN, de la presente suspensión, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por último este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinente para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana CHIQUINQUIRÁ MARÍN y su grupo familiar. Suspéndase la causa, líbrese boleta de notificación a la parte demandada Líbrese oficio. Cúmplase.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: En el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana LESBIA MARGARITA CORDERO RIVERO, Abogada, actuando en nombre propio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.720.350, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana: CHIQUINQUIRA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.893.398, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
PRIMERO: CON LUGAR la Confesión Ficta alegada por el parte actora Abogada LESBIA MARGARITA CORDERO RIVERO, y por vía de consecuencia CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria. Se ordena a la ciudadana CHIQUINQUIRA MARIN, EL DESALOJO libre de bienes y personas, salvo derechos de terceros, del inmueble ubicado en las catorce casas (Hoy calle Carabobo, esquina Vía de Acceso, Sector las 40 Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LASECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede.
LA SECRETARIA,
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