Solicitud Nº 8.104
Sentencia: Nº 10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Acude por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 15.443.734, domiciliado en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el abogada en ejercicio, ciudadano NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421, solicitando le sea otorgado un Titulo Supletorio sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, ubicada en la calle San Fernando, barrio Sucre, parroquia Germán Ríos Linares esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (536,28 mts 2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Linda con Familia Piña y mide treinta y siete metros con cuarenta y seis centímetros (37,46 mts); SUR: Linda con Familia Calles Delgado y mide veintiocho metros (28,00 mts); ESTE: Linda con Calle San Fernando y mide dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts) y por el OESTE: Linda con Familia Calles Delgado y mide catorce metros (14,00 mts) y según los dichos de la solicitante, ha fomentado con dinero proveniente de mi propio peculio las siguientes bienhechurías: compactación y limpieza total de un terreno, construcción de un tanque subterráneo para agua de concreto, que mide seis metros (6,00 MTS) de ancho por seis metros (6,00 MTS) de largo y tres metros (3,00 MTS) de profundidad, elaborado con bloques y cemento y cercado por todos los linderos con paredes de bloques y su portón de hierro, no teniendo títulos que acrediten la propiedad de las bienhechurías antes especificadas invirtiendo en dicha construcción la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00); todo de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2015, se le dio entrada y admitió la solicitud propuesta, se acordó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
Corre inserta en actas, al folio número once (11), comunicado de la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, y se agregó.
En fecha 1° de diciembre de 2015, se fijo oportunidad para que sean presentados los testigos a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones.
Corre inserta en actas, al folio número diecisiete (17), declaración testimonial del ciudadano HENRY WILFREDO PEREIRA JIMÉNEZ.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se fijó nueva oportunidad para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano GILBERTO JOSÉ VICENT ROMERO.
Corre inserta en actas, al folio número veinte (20), declaración de testimonial del ciudadano GILBERTO JOSÉ VICENT ROMERO.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Juzgado, al sitio indicado en actas, con el fin de practicar la Inspección Judicial a fin de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías indicadas en el escrito de Solicitud.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se declaró desierto el acto de inspección judicial.
En fecha 22 de enero de 2016, se fijó nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial.
Consta en actas, al folio número veinticinco (25), acta de Inspección judicial.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”

Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante. En tal sentido, se observa que esta trajo a las actas procesales Documento Notariado de mejoras, constancia de levantamiento parcelario y croquis de ubicación, donde se observa que el terreno Ejido se encuentra se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa este Sentenciador, que existe pertinencia entre el inmueble y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor, y ASÍ SE DECIDE.
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos HENRY WILFREDO PEREIRA JIMÉNEZ y GILBERTO VICENT ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.835.488 y 10.088.602, respectivamente, domiciliados en este municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a la postulante de vista, trato y comunicación. Que tienen conocimiento de las mejoras o bienhechurías construidas y el costo que ha invertido en las mismas; tales declaraciones las aprecia este Sentenciador a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran.
Por último, corre en actas, al folio número veinticinco (25), Acta de Inspección Judicial en la cual puede observarse que este Juzgado dejó constancia de las bienhechurias señaladas en el escrito libelar y de otras bienhechurias como las siguientes: una (1) construcción de dos (2) plantas, pudiéndose apreciar en la planta bajo dos (2) dependencias con sus respectivos baños y una de ellas con un depósito; y en la planta alta se observa una construcción con las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, un (1) cuarto principal con baño de vestier, otra habitación con su respectivo baño, una sala de estar, una lavandería, un balcón, dejándose expresa constancia que el techo de dicha construcción es de losa con acero con construcción metálica de 100 x 100; asimismo, se deja constancia que en dicha construcción existe un tanque subterráneo de concreto para agua elaborado con bloques y cemento. Igualmente se dejó constancia que en el terreno se encuentra todo cerrado con paredes de bloques y el portón que sirve de acceso al mismo es de hierro. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene el ciudadano JOSÉ LUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 15.443.734, domiciliado en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, calle San Fernando, barrio Sucre, parroquia Germán Ríos Linares esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (536,28 mts 2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Linda con Familia Piña y mide treinta y siete metros con cuarenta y seis centímetros (37,46 mts); SUR: Linda con Familia Calles Delgado y mide veintiocho metros (28,00 mts); ESTE: Linda con Calle San Fernando y mide dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts) y por el OESTE: Linda con Familia Calles Delgado y mide catorce metros (14,00 mts) y según los dichos de la solicitante, ha fomentado con dinero proveniente de mi propio peculio las siguientes bienhechurías: compactación y limpieza total de un terreno, construcción de un tanque subterráneo para agua de concreto, que mide seis metros (6,00 MTS) de ancho por seis metros (6,00 MTS) de largo y tres metros (3,00 MTS) de profundidad, elaborado con bloques y cemento y cercado por todos los linderos con paredes de bloques y su portón de hierro, una (1) construcción de dos (2) plantas, pudiéndose apreciar en la planta bajo dos (2) dependencias con sus respectivos baños y una de ellas con un depósito; y en la planta alta se observa una construcción con las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, un (1) cuarto principal con baño de vestier, otra habitación con su respectivo baño, una sala de estar, una lavandería, un balcón, dejándose expresa constancia que el techo de dicha construcción es de losa con acero con construcción metálica de 100 x 100; no teniendo títulos que acrediten la propiedad de las bienhechurías antes especificadas invirtiendo en dicha construcción la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00). DEJANDO A SALVO EXPRESAMENTE LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse estas actuaciones en original, dejándose copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.