Expediente Nº 6.482-14
Sentencia Nº 30.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por el ciudadano ORLANDO JESÚS MARQUEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.637.422 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio WENDY ANTEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 166.572 en contra de la empresa ALL SERVICE TECH, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la demanda propuesta. Se acordó la intimación de la parte demandada para que en el término de ley, pague o haga oposición al decreto intimatorio.
En fecha 25 de febrero de 2014, la parte actora otorgó Poder Apud acta a las Abogadas WENDY ANTEQUERA y YINETH LÓPEZ.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se libraron recaudos a la parte demandada.
A los folios 19 al 21, cursan exposiciones realizadas por el Alguacil Natural de este Tribunal en las cuales informa los motivos por los cuales no practicó la intimación personal del accionado.
En fecha 24 de febrero de 2015, este Tribunal acordó el pedimento formulado por la apoderada actora y libró carteles de citación a la empresa demandada, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, el demandado asistido de Abogada consignó ejemplares del Diario El Regional donde aparece publicado el Cartel de Intimación librado a la parte demandada.
El 02 de octubre de 2015, la Secretaria Natural de este Juzgado, informo al Tribunal que la parte actora no ha gestionado su traslado a fin de realizar la fijación del Cartel de Intimación librado a la parte demandada.
Observa este Tribunal que desde el siguiente día que se admitió esta demanda, es decir, 23 de febrero de 2015 , hasta el día de hoy, han transcurrido en este Tribunal DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298) días de Despacho, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya dado impulso procesal a fin de realizar las publicaciones a que alude el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; observando el Tribunal que ha transcurrido mas del término previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNIICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por el ciudadano ORLANDO JESÚS MARQUEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.637.422 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio WENDY ANTEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 166.572 en contra de la empresa ALL SERVICE TECH, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.




PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.