Solicitud Nº 5871-10
Sentencia: Nº 31
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, seguido por la sociedad mercantil SUMINISTROS DE MATERIALES Y EQUIPOS DE OFICINA E INDUSTRIALES, C.A. (SUINMONCA), contra el INSTITUTO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS (IUTC).
Por auto de fecha cuatro (4) de junio de 2010, se admitió la demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que en el lapso de ley pagara la suma intimada, por lo que se acordaron librar recaudos, los cuales no se libraron por no haber sido consignadas las copias del libelo de demanda.
En fecha nueve (9) de junio de 2010, el abogado en ejercicio RAFAEL ÁVILA LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 145.605, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples para librar Boleta de Intimación con sus respectivos recaudos.
En fecha catorce (14) de junio de 2010, se libraron recaudos de intimación y se entregaron al alguacil del Tribunal.
En fecha dieciséis de junio de 2010, se decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y se libró el despacho correspondiente.
En fechas veintiuno (21) y veintiocho (28) de junio de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso manifestando que deja en su poder los recaudos para seguir insistiendo en la intimación por cuanto la ciudadana Mireya Méndez, representante del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS (IUTC), no se encontraba en el momento de su visita.
En fecha ocho (8) de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, intimada como fue la ciudadana Mireya Méndez, antes identificada, consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por aquella y se agregó.
En fecha veinte (20) de julio de 2010, se agregó oficio signado con el número D/MM/239-2010, emanado por INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS (ITUC).
En fecha veintiséis de julio de 2010, el Tribunal acordó la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la admisión del juicio remitiéndose copia certificada de todo el expediente, suspendiendo la causa por un lapso de 90 días continuos a la constancia en actas de haberse practicado la notificación, y se instó a la parte actora a consignar los fotostátos correspondientes para su debida certificación y su posterior remisión.
En fecha treinta (30) de julio de 2010, la abogada en ejercicio MILY FERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 145.616, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se proceda a notificar al Procurador General de la República y consignó las copias fotostáticas del expediente.
En fecha dos (2) de agosto de 2010, consignadas como fueron las copias respectivas, se certificaron y se remitieron al Procurador General con oficio N° 5871-10-417.
En fecha diez (10) de febrero de 2011, la abogada en ejercicio MILY FERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ratificación de la notificación del Procurador General de la República.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2010, se agregó oficio signado con el N° 000239, emanado Procuraduría General de la República.
En fecha veintiuno de febrero de 2011, ordena realizar por secretaría cómputo y se realizó.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, el Tribunal acordó notificar nuevamente del Procurador de la República y se libró oficio signado con el N° 5871-10-107.
En fecha diez (10) de marzo de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso consignado oficio con sus respectivos recaudos.
En fecha trece (13) de abril de 2011, la abogada en ejercicio MILY FERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevo oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República y consignó copias simples.
En fecha catorce (14) de abril de 2011, el Tribunal dictó acordando la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la admisión del juicio remitiéndose copia certificada de todo el expediente, suspendiendo la causa por un lapso de 90 días continuos a la constancia en actas de haberse practicado la notificación y se libró oficio N° 5871-10-190.
En fecha tres (3) de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, expuso informando que a petición de la parte actora, remitió vía MRW los recaudos de notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la ciudad de Caracas.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL ÁVILA LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder reservándose su ejercicio al abogado en ejercicio JEAN ORTEGA.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2011, el abogado LEONARDO ÁVILA, apoderado actor, solicitó la citación del Procurador General de la República.
En fecha dos (2) de abril de 2011, se acordó la citación del Procurador General de la República y se libró oficio N° 5871-10-181 con sus respectivos recaudos.
Se observa que desde la fecha que se acordó la citación del Procurador General de la República y se libró oficio con sus respectivos recaudos, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal setecientos ochenta y dos (782) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia. La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, seguido por la sociedad mercantil SUMINISTROS DE MATERIALES Y EQUIPOS DE OFICINA E INDUSTRIALES, C.A. (SUINMONCA), contra el INSTITUTO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS (IUTC). Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en este juicio, por lo cual ofíciese a la Oficina de Registro respectiva.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.
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