Sentencia Interlocutoria Simple N° 26.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESAOLOJO intentada por la ciudadana ANNELIESSER DEL VALLE ÁLVAREZ YAMARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.451.010 domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia representada por las Abogadas en ejercicio AURORA CASANOVA DE PADRÓN y ENEIDA LARES INCIARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34.599 y 28.468 en contra del ciudadano FRANCISCO SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.604.704, de igual domicilio.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la Abogada ENEIDA LARES YNCIARTE con el carácter de acreditado en autos, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 28468, y con vista a la exposición del Alguacil de este Tribunal, solicitó se libre Cartel de Citación (negrilla del Tribunal). Se puede precisar que el procedimiento hecho por la representación de la parte actora, el día 23 de noviembre acordado en el tercer día, o sea, el día 26 del mismo mes y año, lo cual conlleva a observar el auto dictado por este juzgado inserto al folio 88 el cual se transcribe:
“Vista la diligencia y el pedimento contenido en la misma, se provee de conformidad a lo solicitado. En consecuencia, se acuerda librar cartel de citación a la parte demandada y publicarlo en el diario EL REGIONAL”.
Ahora bien, vista la anterior transcripción, es oportuno citar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:”…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal…en todo caso el Juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel se publicara por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad…” Si cotejamos el auto del tribunal con la norma, queda demostrado en forma meridiana donde se evidencia que el auto no fue redactado como ordena la norma transcrita, por cuanto en el auto se ordena hacer solo la publicación en un solo periódico y la norma indica “… en dos diarios que indique el tribunal…” y el error material fue cuando se indicó solo el Diario El Regional. Error no advertido por la parte actora, máximo si son normas de orden público y además atenta contra normas de Rango Constitucional en su artículo 49 como es el Derecho a la Defensa. Por otro lado, de una detallada lectura del Cartel librado en fecha 26 de noviembre de 2015; puede evidenciarse que en el mismo se lee: …” a objeto de celebrar la Audiencia de Mediación”…, apreciándose un error en cuanto al contenido de dicho Cartel de Citación; toda vez que se debe citar al demandado para darse por citado según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, más no para llevarse a efecto acto alguno, ya que el Acto en cuestión se celebrará una vez exista constancia en actas de la citación del demandado.
El Tribunal para decidir observa:
De una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que este Juzgado dictó el auto ya referido siendo que en el mismo se incurrió en un error involuntario.
Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere con absoluta claridad, que con la redacción del auto en cuestión, se han vulnerado normas de orden público y de rango constitucional, como son el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. En este orden de ideas, este Juzgado observa: La sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio del año 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció: “…que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva”…(subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo antes expuesto se infiere con absoluta claridad, que con la decisión proferida por este despacho, se han vulnerado normas de orden público y de rango constitucional, como son el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Siguiendo con la misma idea, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/08/2003 (caso Said José Mijova contra Cordiplan), en donde y por circunstancias que guardan cierta similitud con el presente caso, la Sala paso a declarar la nulidad de su propio acto bajo los argumentos que a continuación se transcriben:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: “Artículo 334.- Todo los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (negrilla nuestra). Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
En armonía con la supra transcrita doctrina de la Sala Constitucional, donde expresa que la revocatoria por contrario imperio no sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite sino también cuando atentan contra principios de orden constitucional, y aunado a esto, los principios fundamentales que rigen nuestro proceso civil como son entre otros, la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y que se imponen para permitirle al Juez revocar autos o decisiones no sólo irritas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO en razón del error material involuntario del mencionado auto de fecha 26 de noviembre de 2015 desde el punto de vista legal, sino también constitucional, de la presente acción por DESALOJO y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En fuerza de las anteriores razones y consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara REVOCADO el auto de fecha 26 de noviembre de 2015, donde se ordena librar cartel a la parte demandada y el cual deberá contener emplazamiento para que comparezca ante este Tribunal a darse por citado, dentro de los quince días siguientes a la última formalidad cumplida con relación al presente cartel, con la advertencia que de no comparecer se le designará Defensor con quien se entenderá su citación. A fin de garantizar la economía procesal y como quiera que ya fue publicado un Cartel en el Diario El Regional, téngase este como válido, ordenándose publicar un segundo Cartel en el Diario Panorama.
Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede.