Solicitud Nº S- 8.219
Sentencia: Nº 25 (D.U.U.H)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana MIRIAN ELENA VELASQUEZ DE MAVAREZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 3.116.959, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano JAVIER JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 165.705, en la cual requiere se le declare junto con sus hijos ciudadanos JOSE BENITO MAVAREZ VELASQUEZ, GUITTY COROMOTO MAVAREZ VELASQUEZ, DELYS GABRIELA MAVAREZ VELSSQUEZ, LUIS ROBERTO MAVAREZ VELASQUEZ y DAMIAN JESUS MAVAREZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.961.566, 10.598.647, 11.885.124, 7.961.530 y 10.598.717, respectivamente, y de igual domicilio, como HEREDEROS del de cujus PEDRO DAMIAN MAVAREZ; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.821.423, de igual domicilio, cónyuge de la postulante y progenitor de los mencionados ciudadanos, el cual falleció el día ocho (8) de enero de 2016, en jurisdicción de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. De igual forma solicitaron la devolución de la los originales con sus resultas y dos (2) juegos de copias certificadas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que los solicitantes consignaron con su escrito los siguientes documentos:
1) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad; 2) Copia simple del Acta de Defunción del causante, ciudadano PEDRO DAMIAN MAVAREZ, signada con el N° 24, de fecha doce (12) de enero de 2016, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Copia simple de Acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos MIARIAN ELENA VELÁSQUEZ DE MAVAREZ y PEDRO DAMIAN MAVAREZ; 3) Copias simples de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JOSE BENITO MAVAREZ VELASQUEZ, GUITTY COROMOTO MAVAREZ VELASQUEZ, DELYS GABRIELA MAVAREZ VELSSQUEZ, LUIS ROBERTO MAVAREZ VELASQUEZ y DAMIAN JESUS MAVAREZ VELASQUEZ, respectivamente.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2016, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de los documento que fundamenta la solicitud.
En fecha diez (10) de febrero de 2015, la ciudadana MIRIAN VELÁSQUEZ, asistida por el abogo en ejercicio, ciudadano JAVIER JIMÉNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 165.705, consignó mediante diligencia copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano PEDRO DAMIAN MAVAREZ; copia certificada de la decisión de Rectificación de Acta de Matrimonio proferida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y del Acta de Matrimonio contraído entre la ciudadana MIRIAN ELENA VELASQUEZ DE MAVAREZ y el causante, ciudadano PEDRO DAMIAN MAVAREZ; copias certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadano JOSE BENITO MAVAREZ VELASQUEZ, GUITTY COROMOTO MAVAREZ VELASQUEZ, DELYS GABRIELA MAVAREZ VELSSQUEZ, LUIS ROBERTO MAVAREZ VELASQUEZ y DAMIAN JESUS MAVAREZ VELASQUEZ, respectivamente.
En fecha once (11) de febrero de 2016, el tribunal vista la consignación de los documento solicitados, dictó auto fijando oportunidad para llevar a efecto las respectivas declaraciones testimoniales de los ciudadanos GRISEL JOSEFINA VARGAS GUERRA, BEATRÍZ DEL VALLE RIVAS DE ROJAS y LINA MERCEDES MILLAN DE CAMACHO.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, se llevo a efecto las declaraciones testimoniales respectivas.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus PEDRO DAMIAN MAVAREZ; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.821.423, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los ciudadanos MIRIAN ELENA VELASQUEZ, JOSE BENITO MAVAREZ VELASQUEZ, GUITTY COROMOTO MAVAREZ VELASQUEZ, DELYS GABRIELA MAVAREZ VELSSQUEZ, LUIS ROBERTO MAVAREZ VELASQUEZ y DAMIAN JESUS MAVAREZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.116.959, 7.961.566, 10.598.647, 11.885.124, 7.961.530 y 10.598.717, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, en sus condiciones de cónyuge e hijos de la causante, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA


LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.