Expediente N° 6608-15
Sentencia N° 19.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal Solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ANA EMILIA VARGAS DE VILLALOBOS y JOSE FELIX VILLALOBOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 11.455.944 y 15.974.010, respectivamente, la primera de los nombrados se encuentra domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia y el segundo en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana DIANELA COROMOTO MAVAREZ MONTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 87.870.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, este Tribunal le dio entrada, se admitió y ordenó formar expediente y numerar demanda, acordando la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y se instó a los solicitantes a consignar las copias respectivas.
Consignadas como fueron las copias, en fecha cinco (5) de marzo de 2015, se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos al Representante del Ministerio Público.
Cursa en actas al folio número doce (12), notificación del Ministerio Público, cuya representación en fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, omitió su opinión con relación a la fecha del enlace matrimonial y la separación, en virtud de los cual se dicto auto instando a las partes a informar al Tribunal la fecha en la que se produjo la separación de hecho.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día treinta (30) de marzo de 2015, fecha en la que se dictó el auto, y hasta el día de hoy, los interesados no han dado impulso a la referida causa, habiendo transcurrido en este Juzgado ciento sesenta y seis (166) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicente de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ANA EMILIA VARGAS DE VILLALOBOS y JESE FELIX VILLALOBOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 11.455.944 y 15.974.010, respectivamente, la primera de los nombrados se encuentra domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia y el segundo en el municipio Cabimas del estado Zulia. No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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