EXPEDIENTE N° 6470-14
SENTENCIA N° 13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: DIANA MARINA LUZARDO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.712.654, con domicilio en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS QUERALES ROMERO y JORGE ENRIQUE PIÑANGO FARIA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.731.238 y V-6.750.759 e inscritos en los Inpreabogados bajo los números 25.780 y 81.653.
DEMANDADO: ERICK ENRIQUE TORRES CHACON, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.788.648, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.318.368, e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 28.992.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

THEMA DECIDENDUM.

1.-) La Nulidad de Compra Venta del documento de venta de fecha 19 de Julio de 2012, Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 04, del tercer trimestre, suscrito entre los ciudadanos Diana Marina Luzardo Sánchez y Erick Enrique Torres Chacon, sobre un inmueble ubicado en el Sector 01, Vereda 08, identificado con el N° 19, en la Urbanización Los Laureles del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2.-) Se alega que el pago realizado con el cheque de la entidad bancaria Banco Provincial no pudo ser cobrado por no contar con los fondos necesarios
3.-) Que no cumplió con su obligación como es el pago, alegando lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada presentada por el defensor ad-liten Abogada Nilda Padilla, consignó escrito mediante el cual expreso: niega, rechaza y contradigo todas y cada una de las partes de la demanda; asimismo niega, rechaza y contradice que el cheque de su representado no tenia fondos, además expresó que su representado tenga que cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo). Finalmente desconoce el documento acompañado al libelo de la demanda

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Este Sentenciador ante lo alegado por las partes, circunscribe su labor en determinar los siguientes hechos:
• Precisar si se dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 1474 del Código civil en la firma del Contrato de Venta en el inmueble Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 04, del tercer trimestre, suscrito entre los ciudadanos Diana Marina Luzardo Sánchez y Erick Enrique Torres Chacon, en fecha 19 de Julio de 2012.
• Determinar si el vendedor hizo efectivo o no el cheque No. 00000268 del Banco Provincial, de fecha 18 de Junio de 2012, emitido por el comprador.

PRUEBAS

Siendo la oportunidad legal de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
• De conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del código de procedimiento civil, Ratifica la prueba documental que se acompaño al libelo de la demanda, documento Protocolizado en el Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 04, del tercer trimestre, suscrito entre los ciudadanos Diana Marina Luzardo Sánchez y Erick Enrique Torres Chacon, en fecha 19 de Julio de 2012.
• Solicitó se sirva oficiar al Banco Provincial a los fines que remita información referida si el cheque No. 00000268 girado en contra del identificado banco por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las no se evidencia que la parte demanda haya impugnado la documental promovida en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a esta prueba de informe se encuentran a las actas resultas de la entidad financiera Banco Provincial, en la cual se evidencia que el cheque No. 00000268 no presento disponibilidad para su cobro, es decir, presento insuficiencia para su cobro, no obstante de las actas quedo demostrado que dicho instrumento nunca fue presentado al cobro y al no ser impugnado esta prueba se le asigna su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

INFORMES

De las actas se evidencia que solo la parte Actora presente escrito de informe, el cual corre inserto a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65).
En dicho escrito de informe la actora indicó:
• Que el presente juicio se inicio por demanda que intenta su mandante DIANA LUZARDO, en contra del ciudadano ERICK ENRIQUE TORRES CHACON por nulidad de venta de inmueble, objeto del presente litigio.
• Que el defensor en el acto de contestación niega, rechaza y contradice todos y cada uno de sus partes el contenido de la demanda
• Expresa que con la prueba de informe a la entidad bancaria quedo demostrado que sus afirmaciones contenidas en el libelo de demanda son ciertas es decir que el cheque nunca tuvo provisión de fondo
• Que no se cumplió con uno de los requisitos para la validez de la demanda del contrato como es el pago del precio.
CONSIDERACIONES PREVIAS
La presente causa se inicia mediante demanda de de NULIDAD DE CONTRATO de Compra Venta sobe un inmueble ya descrito en la presente decisión; En tal sentido alega la parte actora que el comprador no pago el precio de venta, al dar un cheque sin provisión de fondo.
Así las cosas, en la Legislación Venezolana, el Código Civil es el cuerpo legal que define el contrato como:
“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

El Artículo 1.133 define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Una vez trabada la litis correspondía a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones, tal y como lo señala el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte actora en su pretensión solicita la nulidad del contrato; Ahora bien los efectos de la nulidad es cuando el mismo ha nacido con alguna anomalía, irregular o imperfecto y por razones de orden público se permite su nulidad; Además es cuando el instrumento no tiene la eficacia deseado por las partes, y que el legislador por razones de orden publico o buena s costumbre falta unos de sus elementos esenciales
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, la acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la Ley para su validez. La nulidad, sea absoluta o relativa debe ser declarada por el órgano jurisdiccional.
Así, la nulidad debe ser probada, pues ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado lleva en sí una presunción de validez. Por tanto, es necesario probar que un acto o contrato contiene un vicio que la Ley califica como causal de nulidad. Al respecto sostenía el profesor Arturo Alessandri que: “... el que pretende demostrar la ineficacia de un acto o contrato que otorga derechos a las partes y crea, por lo mismo, situaciones jurídicas permanentes, debe probarlo…”
Señala el artículo 1142 del Código Civil Venezolano que:
“… El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento…”

Asimismo, el artículo 1146 ejusdem, desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar las causas expresas de nulidad del contrato efectuado entre las partes, las cuales son el error, el dolo y la violencia, señalando lo siguiente: “… Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”
Ahora bien, en cuanto a la nulidad absoluta tenemos que es la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura.
Ciertamente la legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y podrá ser invocada contra cualquier persona, siendo inexistente el acto, ésta se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez o Jueza para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.
En este orden de ideas, tenemos que los elementos esenciales del contrato son el consentimiento, el objeto y la causa lícita a falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato, es importante mencionar que el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, es decir, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes.
Asimismo, el Dr. Francisco López Herrera expresaba que la nulidad relativa está fundamentada primordialmente en la defensa de intereses puramente privados, no obstante el autor recordaba que razones de orden público constituyen su ancestro remoto. Sin embargo, las nuevas tendencias en torno a la internalización de los Derechos Humanos y la protección eficaz de los mismos es que la esfera de lo privado con relación a su protección ha pasado a ser materia pública de responsabilidad del Estado.
En este sentido, la nulidad relativa se convierte en un instrumento de defensa de los derechos de la persona en tanto haya inobservancia de normas o vicios que tengan que ver con la capacidad, el consentimiento o la integridad de la equidad, las cuales han sido convertidas en reglas para lograr la convivencia humana, siendo, las principales causas que producen la nulidad relativa las siguientes:
1) La incapacidad de uno de los contratantes;
2) Los vicios del consentimiento y
3) La lesión en derecho legítimo.
En este orden de ideas, tenemos que la parte Actora en su escrito libelar, señala que pretende la nulidad del contrato motivado a la falta de pago de la cantidad acordada, es decir que no estableció como supuesto de hecho alguno de los motivos para que sea declarado nulo el contrato, ni durante los diferentes actos procesales, ni de la prueba cursantes en autos, fueron verificados motivos para declarar la nulidad absoluta del contrato, ya que el contrato versa sobre una compra-venta que no es contraría el orden público, las buenas costumbres, ni está prohibida por la ley, pues no se encuentran involucrados intereses colectivos y generales. Ni puede declararse la nulidad relativa ya que de las pruebas cursantes en autos no se demostró que fueran incapaces los contratantes, que haya habido vicios en el consentimiento, porque este haya sido producto de error, violencia y dolo, pues evidentemente las partes están de acuerdo que firmaron el contrato, que el contrato versa sobre la compraventa del inmueble señalado en el mismo, que el monto de la venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150,000,oo), en ningún momento la parte Actora aduce haber sido constreñida a celebrar el contrato, ni algún otro motivo que sea causal para la nulidad del contrato.
Ahora bien, la parte demandante ciudadana DIANA MARINA LUZARDO SÁNCHEZ, ya identificada, demanda al ciudadano ERICK ENRIQUE TORRES CHACON, ya identificado, por nulidad de venta de inmueble alegando que el referido ciudadano no ha cancelado el precio de la venta del mismo, que no cumplió con uno de los requisitos esenciales, siendo dicha nulidad objeto de la presente controversia, fundamentado su petición en los artículos 1.141 ,1346,1474 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo, 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso, y dado que la parte actora no promovió prueba alguna en la oportunidad legal establecida para tales efectos, se puede observar que no fueron demostrados los vicios establecidos para solicitar la nulidad absoluta ó relativa de la venta del inmueble objeto de la presente controversia, pues, le correspondía probar a la actora sus dichos, y no al demandado, ya que el sólo hecho de dar contestación a la demanda, contradecir pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, constituye causa de inversión de la carga probatoria.
Se evidencia entonces que la parte actora no demostró las maquinaciones, artificios o fraude producidos presuntamente por la parte demandada a fin de provocar en la demandante el consentimiento de una manera engañosa ó que no haya producido una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer, como lo es el objeto del contrato, y menos aún la incapacidad de uno de los contratantes ó la lesión en derecho legítimo, es decir, la parte actora no cumplió con su carga probatoria, como se mencionó anteriormente, tal como lo establece el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y por consiguiente, no se estableció plena prueba de los hechos alegados en la demanda,
De las actas se evidencia que estamos en presencia de un incumplimiento culposo de parte del comprador, este contrato nació perfecto, distinto es cuando nace con un vicio por tanto no produce sus normales; Siendo evidente que al no constituir la falta de de pago un vicio para la declaratoria de nulidad del contrato, procedente resulta declarar sin lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad De Venta de Inmueble intentada por la ciudadana DIANA MARINA LUZARDO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.712.654, con domicilio en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, representada por los abogados LUIS QUERALES ROMERO y JORGE ENRIQUE PIÑANGO FARIA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.731.238 y V-6.750.759 e inscritos en los Inpreabogados bajo los números 25.780 y 81.653; en contra del ciudadano ERICK ENRIQUE TORRES CHACON, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.788.648, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de Febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.