REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 156°
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por el abogado JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en contra del auto dictado en fecha 24-11-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N° 11.919-15, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, seguido por la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA LA BLANQUILLA, PROISBLAN, C.A, en contra del ciudadano LUIS TADEO GUERRA MAGO.
El 12 de febrero de 2016 (f.34) se recibieron las copias certificadas conducentes y por auto dictado en fecha 15-02-2016 (f. 35) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES:
Consta a los folios 1 al 6 del presente expediente, libelo de demanda por RESOLUCION DE COTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA LA BLANQUILLA, PROISBLAN, C.A, en contra del ciudadano LUIS TADEO GUERRA MAGO.
A los folios 7 y 8 cursa auto dictado en fecha 25-09-2014 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial mediante el cual ADMITIO la demanda.
Consta a los folios 9 al 14 escrito suscrito por el abogado JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual reformó la demanda.
A los folios 15 al 17, cursa escrito sucrito por la abogada WILLIANA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda.
A los folios 18 al 22 cursa escrito presentado en fecha 05-10-2015 por el abogado RAMÓN ANTONIO MAGO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.022, mediante el cual además de dar contestación a la demanda intentó reconvención, la cual fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), “equivalentes a doscientas mil unidades tributarias...”
En fecha 05-10-2015 (f. 21 y 22) el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de todo el proceso en razón de la cuantía, por cuanto si bien la demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T) por lo cual fue admitida por la vía del procedimiento ordinario, sin embargo al verificarse que la reconvención propuesta supera con creces la cuantía establecida para la competencia por el valor de ese tribunal, es evidente la incompetencia sobrevenida que ha generado la interposición de la referida reconvención, y ordenó en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que continúe conociendo de la causa.
Consta al folio 23, auto dictado en fecha 27-10-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del cual dio por recibido el expediente y ordenó solicitar cómputo al Juzgado declinante, a los fines de verificar si la contestación de la demanda y la reconvención propuesta en la misma, la cual dio origen a la presente declinatoria, fue propuesta en tiempo hábil. En fecha 17-11-2015 (f. 24 y 25) se recibió del Juzgado declinante oficio N° 9157-510 de fecha 10-11-2015 cono el cómputo solicitado.
En fecha 24-11-2015 (f. 26) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto por medio del cual aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En la misma fecha el referido tribunal dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. (f. 27).
Mediante escrito de fecha 26-11-2015 (f. 28 al 30) el abogado JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, a los fines de que este Juzgado Superior determinara en razón de la materia especial y de la cuantía de la negociación contenida en el contrato de opción de compra venta objeto de la presente demanda, a que órgano judicial le corresponde el conocimiento y resolución del asunto de fondo de la presente controversia, y conforme a la anterior solicitud, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto en fecha 03-12-2015 (f. 31 y 32) por medio del cual ordenó la remisión de las actas procesales a esta alzada, a los fines de que conociera el recurso interpuesto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, consta que en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA LA BLANQUILLA, PROISBLAN, C.A, en contra del ciudadano LUIS TADEO GUERRA MAGO, éste último al momento de dar contestación a la demanda ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, propuso reconvención la cual fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalentes a DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS 200.000,00 U.T, y en atención a la estimación anterior, el referido Juzgado de Municipio procedió en fecha 05-10-2015 a declararse INCOMPETENTE para conocer de todo el proceso, en virtud que la estimación anterior supera con creces la cuantía establecida para la competencia por el valor de dicho Juzgado, y que por lo tanto resulta evidente la incompetencia sobrevenida que ha generado la interposición de la referida reconvención. Se observa que en dicho auto de fecha 05-10-2015, el Tribunal declinante además estableció:
“Remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (...) una vez vencido el término de los cinco (5) días contemplados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil...”

Emerge asimismo, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondió por Distribución el conocimiento de la causa, dictó auto en fecha 24-11-2015 por medio del cual atendiendo a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, en la cual se modificó el régimen de la cuantía en las causas Civiles, Mercantiles y Tránsito, estableciéndose que los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T) y los Juzgados de Municipio o aquellos que tienen asignada la categoría “C”, conocerán los asuntos cuya cuantía sea inferior a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000, U,T) ACEPTÓ LA COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en la misma fecha dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para que la parte actora-reconvenida procediera sin necesidad de citación a dar contestación a la reconvención.
Ahora bien, emerge de las actas procesales y de todo lo antes copiado que la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-10-2015, por medio de la cual se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer del proceso, adquirió la firmeza de Ley toda vez que ninguna de las partes ejerció en la oportunidad legal contemplada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de regulación de la competencia a los fines de impugnar dicha decisión.
De allí que la solicitud de Regulación de la Competencia formulada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-11-2015 por el abogado JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en representación de la parte actora reconvenida, resulta extemporáneo por tardío por cuanto debió haberse ejercido dicho recurso en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado del Municipio Maneiro en fecha 05-10-2015, y de acuerdo con lo previsto en el encabezamiento del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que establece que “...La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículo 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada...”, el referido Juzgado de Municipio perdió la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por cuanto el fallo de fecha 05-10-2015 –como se dijo- alcanzó la firmeza de Ley . Y ASI SE ESTABLECE
Determinado lo anterior y solo de manera ilustrativa esta alzada se permite señalar que el derecho a reconvenir es entendido como una prerrogativa a favor del demandado, mediante la cual se le permite acumular al proceso originario la pretensión que éste hace valer contra el actor, junto con la contestación en el proceso pendiente, que es independiente y por ende, se debe tramitar y resolver en el mismo procedimiento y mediante la misma sentencia, salvo los casos taxativamente establecidos en la ley que por su naturaleza son de interpretación restringida. Todo ello fue establecido por el legislador inspirado en el principio de economía procesal como uno de los fundamentos del ataque reconvencional adquiere contenido propio por su vinculación al derecho constitucional a la defensa del demandado y al derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto posibilita a la parte demandada a pedir la tutela jurisdiccional de los créditos y derechos que ostente frente al demandante.
En cuanto a la admisibilidad de la reconvención, se tiene que la misma se debe ajustar a los parámetros contemplados en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, así como también a las exigencias del 340 eisdem, esto en vista que, a la demanda de mutua petición por mandato del artículo 368 eisdem, no pueden oponérsele cuestiones previas. (vid sentencia RC 000051 del 12 de marzo del 2012, expediente 11-288)
Al respecto se advierte en cuanto a este punto que cuando se verifica la incompetencia por la cuantía a raíz de la interposición de la demanda de mutua petición estimada en un monto que supera la cuantía limite del tribunal, en razón de que esa circunstancia no esta establecida como una causal de inadmisibilidad de la misma en el juicio ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 366 eisdem, no existen obstáculos para que el tribunal que conoce de la causa de aplicación al artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el cual, contempla expresamente que “cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”
Es decir, conforme a lo destacado en el caso de que la demanda de mutua petición sea estimada en un monto que supere la cuantía del Juzgado de la causa, siempre que el procedimiento en ambos casos sea el mismo o sean compatibles, deberá ser admitida por dicho Juzgado, y luego, proceder a declinar la competencia a favor del Juzgado que corresponda, ya que -se insiste- la misma al derivar de la pretensión del demandado respecto del demandante está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal. Así, en un caso similar se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01490 del 09/11/2011, expediente 2011-0939, a saber:
(...)Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tales fines observa lo siguiente:
En fecha 21 de junio de 2007 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), presentaron ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por cobro de bolívares contra las empresas World CAD, C.A. y Universal de Seguros, C.A., la cual, estimaron en la cantidad de cincuenta y seis millones ochocientos setenta y dos mil treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 56.872.036,50), reexpresada en cincuenta y seis mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 56.872,04).
También se observa que el 21 de junio de 2011, la representación judicial de la codemandada World CAD, C.A., reconvino a la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), siendo estimado el valor de dicha reconvención en la cantidad de nueve millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.384.375,75).
Asimismo se evidencia del expediente, que mediante decisión de fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa para conocer de la presente causa “por cuanto la acción reconvencional está estimada en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.384.375,75), lo cual excede con creces el límite de su competencia por la cuantía, (hasta la cantidad de cantidad de dos millones doscientos ochenta mil -Bs. 2.280.000-), debe este tribunal declararse INCOMPETENTE por la cuantía para conocer y decidir la reconvención interpuesta”.
Visto que la declinatoria se produjo en razón de la reconvención propuesta por la codemandada World CAD, C.A., cuya cuantía -según estableció el Juzgado declinante- excedió “con creces el límite de su competencia…” resulta necesario aludir al artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”.
Dicho lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso, para lo cual estima pertinente atender a lo previsto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), por ser ésta la normativa vigente para la fecha de interposición de la reconvención (21 de junio de 2011) el cual dispone lo siguiente:
……(sic)…
A los fines de establecer su competencia debe esta Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, al respecto observa:
En primer término, se aprecia que la demandante reconvenida, CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), es una filial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, motivo por el cual, se considera satisfecho el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00714 de fecha 14 de julio de 2010).
En segundo lugar, se desprende de los autos que la reconvención fue estimada en la cantidad de nueve millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.384.375,75), lo que equivale a ciento veintitrés mil cuatrocientos setenta y ocho con sesenta y dos unidades tributarias (123.478,62 U.T.), monto éste que supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), tomando como base de cálculo el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la reconvención, (21 de junio de 2011), esto es setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), conforme lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011-0009 del 24 de febrero de 2011, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de esa misma fecha. En consecuencia, se considera satisfecho el segundo requisito.
El tercer requisito se refiere a que el conocimiento de la acción no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad. Al respecto se advierte que tanto la demanda como la reconvención tienen su fundamento en las reclamaciones de cobro de bolívares e indemnizaciones por concepto de daños materiales y morales derivados del contrato celebrado entre la sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA) y la empresa World CAD, C.A., para la ejecución de la obra “ADECUACIÓN DE LA CASETA DE LA SUBESTACIÓN N° 1 A 13,8 KV EN EL PATIO DE DISTRIBUCIÓN GURI A”, que se tramita por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” prevista en el Capítulo II del Título IV (artículos 56 al 64) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se considera satisfecha la tercera exigencia.
Cumplidos como han sido los requisitos del numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda interpuesta así como de la reconvención. Así se declara.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, a juicio de esta Sala las decisiones dictadas por el Juzgado declinante con posterioridad a la interposición de la reconvención , vulneran el principio del juez natural, razón por la cual deben anularse todas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con posterioridad a dicha actuación. Así se declara.
Aceptada la competencia para conocer el caso sub examine, y declarada la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado a quo con posterioridad a la interposición de la reconvención por la codemandada World CAD, C.A., la Sala repone la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención, para lo cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara. (...)
Como se extrae del fallo parcialmente copiado la Sala aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien se desprendió del conocimiento del asunto en razón de que la reconvención fue estimada en un monto que supera la cuantía del Juzgado de la causa, y más aun, anuló las actuaciones ejecutadas por dicho tribunal posteriores a la interposición de la misma, por considerar que desde ese momento el Tribunal dejó de ser el Juez natural de ese procesos en curso.
Ahora bien, de la lectura del escrito de reconvención presentado por el apoderado judicial de la parte demandada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que la referida demanda de mutua petición fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) y que dicho monto tal como fue determinado por el Juzgado declinante en el tantas veces referido fallo de fecha 05-10-2015, excede la cuantía que de acuerdo con la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, tienen atribuida los Juzgados de Municipio o aquellos que tienen asignada la categoría “C”, los cuales solo pueden conocer los asuntos contenciosos cuya cuantía sea inferior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000, U,T).
Bajo tales señalamiento, se estima que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuó acertadamente cuando en su sentencia de fecha 24-11-2015 ACEPTÓ LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, por cuanto como fue determinado anteriormente, el monto en que fue estimada la reconvención, se adecua a la cuantía que conforme a la Resolución antes citada tienen atribuida los Juzgados de Primera Instancia, a los cuales les corresponde conocer todos aquellos asuntos contenciosos que excedan las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T) o su equivalente en bolívares, y siendo que la reconvención de autos fue estimada en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000) equivalentes para esa fecha a la cantidad de DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000 U.T) obviamente lo ajustado es que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta siga conociendo la presente causa, por ser el competente para conocer en razón de la cuantía. Y ASI SE ESTABLECE.-
De tal manera que, resulta INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de regulación de competencia solicitado por el abogado JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, y por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ACEPTO LA COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, se dispone que dicho juzgado siga conociendo la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA LA BLANQUILLA, PROISBLAN, C.A, en contra del ciudadano LUIS TADEO GUERRA MAGO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en contra de la decisión proferida en fecha 24-11-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta la cual queda CONFIRMADA.
SEGUNDO: SE DISPONE que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta siga conociendo la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA LA BLANQUILLA, PROISBLAN, C.A, en contra del ciudadano LUIS TADEO GUERRA MAGO.-
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado para que en conocimiento de lo decidido continúe conociendo la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: Nº 08853/13
JSDEC/CFP/lmv
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO