REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 22.03.1994, bajo el N° 42, Tomo A-20, con domicilio procesal en la Urbanización Las Palmeras, calle Cajigal N° 20, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE MIGUEL ESPILDORA MENDEZ y MANUEL ANTONIO LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.532 y 220.386 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES K.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 3, Tomo 36-A, representada por su Presidente, ciudadano LUIS CUENCA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.721.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado MANUEL LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A., en contra del auto dictado en fecha 18.09.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 03.12.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15.01.2016 (f. 20) y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 18.01.2016 (f. 21), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 03.02.2016 (f. 22), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 02.02.2016 exclusive.
En fecha 04.02.2016 (f. 23 al 25), compareció el abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito constante de tres (3) folios.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL FALLO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18.09.2015, mediante el cual se abstuvo de dictar las medidas requeridas por el apoderado judicial de la parte actora en los términos en que fue solicitada, y se le instó a indicar los inmuebles estrictamente necesarios sobre los cuales deberá recaer la medida para garantizar las resultas del presente juicio, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2015, por el abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA, con Inpreabogado N° 220.386, en su carácter de apoderado de la parte actora, en la cual solicita se decreten las medidas solicitadas en el escrito libelar; este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión del escrito libelar y sus anexos, este Tribunal observa que la parte demandante solicita medidas preventivas de Secuestro y de manera alternativa la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre treinta y siete (37) parcelas de terreno y las viviendas sobre ellas construidas, que forman parte de un desarrollo urbanístico denominado “Urbanización Virgen del Valle”.
Al respecto tenemos que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“El Juez limitará las medidas de que se trata este título a los bienes que sean estrictamente necesarios, para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”. (Resaltado del Tribunal).-

En el presente caso, este Tribunal advierte, que la suma demandada es por una cantidad que se encuentra muy por debajo del precio del valor de esos bienes inmuebles, y toda vez que el decreto de cualquiera de las medidas en referencia limitaría el derecho de propiedad que tiene la demandada, generando posibles daños, es por lo que este Tribunal se abstiene de dictarla en tales términos.
En tal virtud, se insta a la parte actora a indicar los inmuebles estrictamente necesarios sobre los cuales deberá recaer la medida, para garantizar las resultas del presente juicio. Así se establece.-…”


ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en fecha 18.09.2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de decretar una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre 38 parcelas unifamiliares propiedad de la demandada, por considerar que el monto de la medida cautelar solicitada excedía el monto de la demanda, cuando por mandato legal debió limitar a su criterio la medida en cuestión, con lo cual infringe el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, causándoles graves perjuicios a los derechos de su representada;
- que la decisión recurrida comete las infracciones delatadas cuando declara que se abstiene de decretar las medidas solicitadas porque la suma demandada es por una cantidad que se encuentra muy por debajo del precio de esos inmuebles, dejándolos sin garantía procesal alguna durante el procedimiento;
- que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar se debe conceder cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo cual es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;
- que con una simple lectura de las copias certificadas consignadas en el expediente (contratos de ventas de viviendas), se evidencia que la demandada ya ha vendido gran parte de las viviendas que construyó sobre las parcelas vendidas por su representada, sin haber pagado el precio, pues se estipuló que le pagaría a su mandante el diez por ciento (10%) de los precios de venta de las viviendas construidas, como precio de venta de cada parcela, y por lo tanto una vez culmine de vender todas las parcelas vendidas por su representada, no tendrá bienes con los cuales responder a las obligaciones incumplidas, por lo que quedará ilusoria la ejecución del fallo del presente procedimiento;
- que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, y si esos extremos son cumplidos, el juez tiene, de acuerdo al artículo 586 eiusdem, la facultad aún de oficio de limitar la medida a los bienes suficientes que garanticen la ejecutoria del fallo, razón por la cual el juez mal podrá abstenerse de dictarla bajo el fundamento de que es superior al monto de la demanda;
- que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una empresa demandada que sin pagar el precio de las parcelas a su representada, ha construido sobre ella y vendido las parcelas con las casas construidas a terceros en perjuicio de los derechos e intereses de su mandante, razón por la cual no solo causa perjuicio sino que también está obteniendo un enriquecimiento sin causa, razón por la cual se reservan las acciones pertinentes visto el revestimiento de carácter penal que pueden arrastrar dichas acciones;
- que lo anterior les hace deducir que se encuentran ante la inminente posibilidad y riesgo de que la sociedad mercantil demandada, una vez enajene la totalidad de las parcelas, ya no posea bienes o cantidades de dinero para poder dar cumplimiento a la sentencia definitiva que dicte el juzgador, por lo cual se encuentran en presencia de la perfecta tipificación de los hechos con la norma establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;
- que en el presente caso se encuentra perfectamente cumplido el extremo relativo a la existencia de una prueba suficiente que acredite el derecho reclamado, en vista de que la obligación deriva directamente de un contrato auténtico donde la propia demandada asume la obligación que por medio de este procedimiento se querella, así como el legajo de documentos de venta en donde la hoy demandada enajena a título oneroso las parcelas y las cosas sobre ellas construidas, sin pagar a su representada el precio de las mismas;
- que tales circunstancias les da suficiente argumento para señalar que tienen derecho suficiente para obtener una medida preventiva de enajenar y gravar sobre las parcelas vendidas por su representada a la demandada a fin de garantizarles el fiel cumplimiento del fallo que por este procedimiento les beneficie, pues es más que evidente que la demandada está enajenando la totalidad de sus bienes sin haber pagado a su representada el precio;
- que el juez de la causa en la sentencia recurrida erróneamente se abstiene de decretar la medida aduciendo que la suma demandada es por una cantidad que se encuentra muy por debajo del precio de esos inmuebles, invocando como fundamento el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que obliga al juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio;
- que del contenido de la sentencia se denota que el juez de la causa, reconoce que su representada llena los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que con la situación de hecho explanada y las pruebas aportadas su representada cumple con el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues en el presente caso existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acompañó los medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, pero no decreta la medida en contra de los intereses y derechos de la solicitante por considerar que era exagerada, cuando en realidad debió limitar las medidas cautelares a los bienes que según su criterio sean suficientes para garantizar las resultas del juicio;
- que al ser el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil de carácter imperativo, el juez está obligado, aún de oficio, a limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, pero no a abstenerse, pues su representada tiene derecho a ello, pues cumple con los extremos de ley;
- que de ninguna manera la medida solicitada recae sobre bienes que pudieran sobrepasar los límites exagerados de toda medida, pues se solicitaron sobre las parcelas todavía no vendidas que constituyen el único patrimonio de la demandada, en vista que su representada le vendió ochenta y un (81) parcelas y la demandada enajenó cuarenta y tres (43) de ellas sin pagar el precio de venta a su representada, lo que constituye un atropello que el poder judicial no puede permitir, por lo que solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las restantes treinta y ocho (38) parcelas, pues es evidente la conducta nugatoria de la demandada de cumplir con su obligación contractual;
- que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sean decretadas las medidas cautelares solicitadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De acuerdo a lo señalado en el capítulo anterior, se observa que el punto que dio lugar al presente recurso se vincula con la inconformidad del apelante en el auto emitido por el Tribunal a quo en fecha 18.09.2015, mediante el cual se abstuvo de dictar las medidas requeridas por el apoderado judicial de la parte actora en los términos en que fue solicitada, en razón de que la suma demandada es por una cantidad que se encuentra muy por debajo del precio del valor de esos bienes inmuebles, y como consecuencia de esa apreciación instó al demandante a indicar los inmuebles estrictamente necesarios sobre los cuales deberá recaer la medida para garantizar las resultas del juicio, el cual tiene como objeto entre otros aspectos, el pago de la suma de Tres Millones Setecientos Trece Mil Bolívares (Bs. 3.713.000,00) por concepto de precio de venta de cuarenta y tres (43) parcelas, tal y como lo refleja el escrito libelar que riela al los folios 02 al 12.
De acuerdo al contenido del auto apelado, el mismo no contiene decisión alguna ni genera gravamen irreparable, por cuanto en dicho auto el a quo se limita, antes de entrar a estudiar si la medida solicitada es o no procedente, a que el demandado concrete o limite la misma por cuanto se solicita medida preventiva de secuestro sobre 37 inmuebles o de manera alternativa el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles, y la deuda que se reclama en el presente juicio asciende a Tres Millones Setecientos Trece Mil Bolívares (Bs. 3.713.000,00), por lo cual el recurso ordinario de apelación no debió ser admitido y por ese motivo se revoca el auto emitido en fecha 03.12.2015 mediante el cual se escuchó el mismo.
En ese sentido, se advierte que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil contempla la regla general para las sentencias interlocutorias, y es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, entendiéndose como sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del mismo, y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas. En este orden de ideas, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia N° 213 del 9 de abril del 2010, expediente 09-1306 (Caso: CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero trámite, lo siguiente:
“…… De lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión N° 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad. ….”
De esta misma forma, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2005 lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”.
En tal sentido, siendo el auto objeto del presente recurso un auto que no contiene decisión, pues en el mismo se limita a exhortar al actor a que indique los inmuebles estrictamente necesarios sobre los cuales deberá recaer la medida para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia, al no causar gravamen irreparable para alguna de las partes, se asimila a una actuación de mero trámite, por lo que no puede ser considerado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva susceptible de causar gravamen y por ende de ser objeto del recurso de apelación. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado MANUEL LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A., en contra del auto dictado en fecha 18.09.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 03.12.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se escuchó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 08839/16
JSDEC/cfp

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.