REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205º y 156º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.044.581, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Hotel Margarita Princess, Nivel Mezzanina, Oficinas 1,2 y 3, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE ACTORA: abogados JERJES DORTA MARTINEZ, SANDRA VILLABA, EDUARDO GARRIDO y GIOVANNY LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.444, 14.427, 18.719 y 62.925 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.409.218, domiciliada en Esquina Alcabala a Peligro, Edificio Residencias Las Fuentes, piso 25, apartamento 254, La Candelaria, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OMAR NARVAEZ RODRÍGUEZ y LUIS ENRIQUE MATA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.439 y 26.354 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12.08.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA sigue el ciudadano ARTURO JOSE RODRÍGUEZ LINARES contra la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26.10.2015 (f. 261) y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 27.10.2015 (f. 262) se le da entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 04.11.2015 (f. 263), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 11.11.2015 (f. 264 al 266), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 11.11.2015 (f. 268 al 270) compareció la parte actora, ciudadano ARTURO JOSE RODRÍGUEZ LINARES con la debida asistencia jurídica y presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
El día 24.11.2015 (f. 272 al 274) la representación judicial de la parte demandada, abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 24.11.2015 (f. 277 al 279) compareció la parte actora, ciudadano ARTURO JOSE RODRÍGUEZ LINARES con la debida asistencia jurídica y consignó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 25.11.2015 (f. 281), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 25.11.2015 inclusive.
Por auto de fecha 30.11.2015 (f. 282), se ordenó aperturar una nueva pieza, cerrando la anterior con 282 folios útiles.
Segunda Pieza:
Por auto de fecha 30.11.2015 (f. 01), se aperturó la pieza número 2.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
* LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12.08.2015, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de oposición a la ejecución forzada formulada por el abogado OMAR NARVAEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…De las actas se observa que después de haber sido superado los inconvenientes surgidos entre las partes con motivo de las solvencias y demás recaudos para la protocolización de los documento de compra venta, en fecha 16.05.2014, la parte actora ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ presentó ante el Registro competente, el documento de venta al cual le fue asignado el número 39.2014.2.681 que contenía la venta del inmueble objeto de la demanda por parte del demandado a favor del actor, dicho documento tuvo una vigencia para su otorgamiento del día 21.05.2014 hasta el 15.07.2014, evidenciándose igualmente que para la fecha 21.05.2014 estaba vencido el cheque de gerencia con el cual se pretendía pagar el precio, estas determinaciones se evidencia del acta de inspección judicial, levantada en la sede del Registro del Estado Nueva esparta, una fecha 4.08.14 por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado cuyas copias certificadas rielan al folio 207 al 222 del presente expediente, éstas circunstancias pone de manifiesto que la parte actora en su condición del comprador no fue diligente en suministrar un medio de pago vigente y efectiva para concretar la venta, como consecuencia de lo anterior se observa que la venta no pudo materializarse por actuaciones u omisiones atribuibles al actos comprador quien no proporcionó los medios de pago, circunstancias estas que exoneraba a la demandada vendedora de cumplir con el convenimiento.
Es de hacer notar que el documento presentado en el Registro tuvo una vigencia administrativa que venció, esto demuestra que hubo un cumplimiento y que el mismo no fue posible en virtud de haber caducado los medios de pago. En consecuencia no puede el Tribunal ordenar la ejecución de lo que fue incumplido por actos u omisiones del actor comprador quien fue negligente en cumplir con su obligación. En el presente expediente se puede evidenciar que existieron las condiciones para cumplir con dicho convenimiento. Sin embargo la venta no se ejecutó por ausencia de un medio de pago valido, lo cual se equipara a una negativa por parte del actor comprador en ejecutar la venta en el término concebido por el Registro subalterno competente.
En el presente caso la venta no se materializó toda vez que venció el término establecido por el Registro lo cual equivale a un decaimiento del interés de las partes en otorgar el documento, no puede este Tribunal ordenar al Registro que reapertura el plazo de otorgamiento ya vencido ni obligar a las partes a que vuelvan a ejecutar lo ya ejecutado.
Por cuanto la condena de este Tribunal en virtud de auto composición procesal era la presentación ante el Registro del documento de venta y su otorgamiento en los términos regístrales, los cuales una vez agotados también precluyen la oportunidad del cumplimiento. En consecuencia no puede este Tribunal ordenar el recumplimiento del convenimiento pactado entre las partes en fecha-19.11.2013 y homologado por auto de fecha 3.12.2013, este Tribunal debe declarar procedente la solicitud de oposición a la ejecución forzada y en consecuencia se da por terminada la ejecución en virtud que no tiene cumplimiento alguno que ordenar.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de oposición a la ejecución forzada formulada por el abogado OMAR NARVAEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se da por terminada la ejecución en virtud que no tiene cumplimiento alguno que ordenar.
* ACTUACIONES DE LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Como sustento del recurso de apelación el ciudadano ARTURO JOSE RODRÍGUEZ LINARES, en su carácter de parte actora debidamente asistido por la abogado Zulamys Ramírez, manifestó lo siguiente:
- que el presente juicio se trata de un cumplimiento de contrato de opción de compra-venta que concluyó a través de un acto de auto composición procesal como lo fue un convenimiento en todas y cada una de sus partes de la demanda, tal como se desprende de las actas procesales;
- que el convenimiento homologado por el tribunal a quo adquirió cualidad de cosa juzgada y se convirtió en una sentencia definitivamente firme al no ejercerse sobre la misma el recurso de apelación correspondiente;
- que terminado el procedimiento y concluyendo este juicio con una sentencia definitivamente firme, el próximo paso procesal es la ejecución de esa decisión;
- que en las actas procesales se evidencia que para poder cumplir con el acto registral, las solvencias que la parte perdidosa consignaba y eran retiradas por su persona para ser presentadas ante el Registro Público, se vencían y no se podía lograr el Registro del Inmueble objeto del presente juicio;
- que luego de esto, el juicio se convirtió en un verdadero desorden procesal, de errores inexcusables, de violaciones al orden público, de irrespeto a la igualdad procesal, de permisividades a lapsos y etapas que jamás podían permitirse que denunció y que hacen nulas todas las actuaciones que no han permitido ejecutar el convenimiento que es una sentencia definitivamente firme;
- que el proceso concluyó, y en consecuencia, debe ejecutarse la decisión homologada y que es cosa juzgada, motivo por el cual solicita de este tribunal por respeto al orden público y a los principios más sagrados de derecho, lo siguiente: a) que se declare con lugar este recurso de apelación, b) organizar este juicio que se convirtió en un desorden procesal de errores inexcusables que ha vulnerado la cosa juzgada, el orden público, las buenas costumbres y los principios fundamentales del derecho, y c) la nulidad de todas las actuaciones que no han permitido la ejecución del convenimiento y reponga la causa al estado de permitir entregar al registro, las solvencias y el pago correspondiente para el cambio de titularidad del inmueble objeto de este juicio.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
- que la controversia se reduce, por una parte, al “Petitum” de la demanda instaurada por el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, el cual se contrae a exigir a su representada, el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, plenamente identificado en autos;
- que el referido contrato, en su cláusula sexta establece que “El promitente Vendedor declara que recibe en este acto de manos de el Promitente Comprador la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) como arras en garantía.”, y la diferencia, es decir, la suma de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00), se comprometió el promitente comprador en la cláusula cuarta a lo siguiente: “El Promitente Comprador pagará en dinero de circulación legal a completa y entera satisfacción de el Promitente Vendedor EN EL ACTO DE PROTOCOLIZACION DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRAVENTA”;
- que su representada, luego de tener conocimiento de la demanda, mediante diligencia de fecha 19.11.2013, convino en la misma, consignó todas las solvencias y solicitó se procediera conforme a lo previsto en el contrato de opción de compra-venta, a realizar la entrega del saldo restante a su favor al momento de la protocolización del respectivo documento;
- que en fecha 03.12.2013, el convenimiento fue homologado por el tribunal de la causa;
- que mediante diligencia de fecha 28.01.2014, su representada solicitó se diera cumplimiento (ejecución) a la homologación realizada en fecha 03.12.2013, en los mismos términos que se comprometieron las partes en el contrato de opción de compra-venta;
- que por auto dictado en fecha 30.01.2014, el tribunal de la causa fijó al demandante un lapso de ocho (08) días de despacho para que diera cumplimiento al auto de homologación emitido el día 03.12.2023, y proceda en consecuencia a realizar la entrega del saldo restante a favor de su representada al momento de la protocolización del respectivo documento;
- que el comprador, luego que se le proporcionaron todas las solvencias necesarias para la protocolización del referido documento, realizó la tramitación, admitiéndose por el Registro Público del Municipio Mariño de este estado y tramitado bajo el número 398.2014.2.681, número de recepción 12, teniendo como fecha cierta para el otorgamiento el día 21.05.2014, sin embargo el mismo no se presentó a la firma del referido documento y mucho menos a cumplir su obligación principal que es pagar el precio de la venta;
- que como consecuencia del transcurrir del tiempo, el procedimiento ante el Registro Público fue anulado por incurrir en lo tipificado en el artículo 38 de la Ley de Registro Público y Notaria, lo cual fue consignado en su oportunidad al referido expediente para que se configurara la inejecución en la obligación, y no como lo quiere hacer ver el apoderado judicial del demandante en su solicitud de ejecución forzada;
- que su representada produjo el siguiente caudal probatorio: a) Constancia de recepción de fecha 16.05.2014, b) Correo certificado (telegrama) enviado por la demandada MIRYAM NATIVIDAD ROJAS al demandado ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, siendo recibido por éste, con el propósito de ponerlo en recordatorio de la fecha de protocolización del documento de venta; c) Inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, solicitada por su representada a los fines de constituirse en el registro Público de Mariño y la cual se practicó en fecha 04.08.2014 con la finalidad de determinar la existencia real del documento o acto jurídico de venta de fecha 16.05.2014, según número de trámite 398.2014.2.681, con fecha cierta para su otorgamiento el día miércoles 21.05.2014 y d) Justificativo legal evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 11.07.2014 con la finalidad de dejar constancia de la incomparecencia del comprador mediante la declaración de 3 testigos que se encontraban presentes en el referido Registro Público;
- que por tales razonamientos, su representada se opuso formalmente a la ejecución forzada, por no tener cualidad el demandante para solicitarla después de haber incumplido la ejecución voluntaria, ya que mal podría solicitar propia ejecución forzada en el pago no realizado, pues estaríamos en presencia de una violación a las formas procesales y al debido proceso judicial;
- que en virtud de ello solicitó la aplicación de los artículos 531, 532 ord. 2, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil;
- que el demandante, luego de haber transcurrido dos (2) años del acto de homologación y de ejecución, en fecha 10.08.2015 es que consigna un pago de manera extemporánea, realizando su representada formal oposición ya que el mismo vulnera el orden procesal y los preceptos legales contemplados en nuestra ley adjetiva, ya que la homologación y el auto de ejecución que constan en autos no están supeditados a un hecho futuro, ni tampoco están condicionados para llevarse a cabo, por lo que la decisión dictada en fecha 12.08.2015 por el juzgado de la causa se encuentra totalmente ajustada a derecho al dictar en su dispositiva que se da por terminada la ejecución en virtud que no tiene cumplimiento alguno que ordenar ya que se delata flagrantemente la inejecución de la obligación del demandante en el pago, que era su obligación principal
De seguidas, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el demandante, y en los mismos se alega que el demandante pretende hacer valer el convenimiento y su homologación, el carácter de orden público que representa la cosa juzgada, planteando un problema de ejecución de sentencia, la cual no opera en el presente caso en virtud que se llevó a cabo la ejecución voluntaria por parte del actor y que el presente caso no se trata de un problema de ejecución de sentencia ya que se llevó a cabo la ejecución voluntaria, sino que es un problema de incumplimiento en el pago tal como fue pactado. Asimismo manifiesta que no se puede hablar de que se atenta contra el orden público de la cosa juzgada cuando se delata la inejecución por parte del actor quien luego de haber transcurrido 2 años del acto de homologación y de ejecución, consigna un pago de manera extemporánea.
Por su lado, la parte demandante consignó en su oportunidad escrito de observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial de la demandada alegando al respecto:
- que el auto que homologó y dio fuerza de cosa juzgada, jamás condicionó el cumplimiento a plazo alguno ya que sería una aberración jurídica pensar que así fue, además que de las actas procesales no se desprende algún plazo o condición impuesta a la parte ganadora en el proceso;
- que el sentido del auto emitido en fecha 30.01.2014 no es el que le quiere dar la contraparte al expresar que se condicionó a un cumplimiento de 8 días, desprendiéndose de las actas que en reiteradas oportunidades las solvencias consignadas por la demandada se vencían y jamás se logró llevar al día al registro para el acto de protocolización;
- que respecto a lo alegado por la demandada en cuanto al vencimiento del lapso ante el Registro Público incurriéndose en lo tipificado en el artículo 38 de la ley de Registro Público y Notaría, dicha norma está fuera de contexto y nada tiene que ver con lo debatido y mucho menos ese acto puede decir que se trata de inejecutar la obligación por cuanto el Registro Público no es un órgano judicial;
- que las pruebas señaladas por la contraparte en su escrito de informes son irritas e ilegales porque no existía ningún lapso procesal para ser evacuadas ya que el proceso lógico, ordenado y concatenado ya estaba concluido, estando en presencia de ejecutar el auto de fecha 03.12.2013;
- que todo este proceso debe ordenarse y cumplir con las instituciones del derecho civil, por lo cual solicita declarar con lugar la presente apelación y declarar la nulidad de todas las actuaciones que han hecho posible este desorden procesal y se cumpla de una vez con el auto de fecha 03.12.2013.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
EL CONVENIMIENTO Y SUS EFECTOS
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” lo que significa que se requiere para que el mismo surta efectos y sea propicio a ser homologado por el Tribunal, que se cumplan dos condiciones: la primera, que el demandado o la demandada expresen su volunta de manera auténtica y la segunda, que dicha voluntad se haga valer de manera pura y simple, sin condiciones, ni modalidades que limiten o restrinjan su cumplimiento. Esto en vista de que una vez materializado, el mismo es irrevocable, aun antes de que el juez emita consideraciones sobre su aprobación.
Vale destacar, que una vez homologado el acto de autocomposición procesal, y firme dicho fallo judicial, el mismo adquiere el carácter de cosa juzgada, y de ahí, se debe cumplir con el artículo 532 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el técnicamente denominado principio procesal de la continuidad de la ejecución, que sólo resulta excepcionado, a favor de la parte ejecutada a condición, de derecho estricto, de que alegue: 1) La prescripción extintiva de la ejecutoria, ó, 2) El cumplimiento íntegro de la prestación impuesta en la respectiva sentencia firme. En el caso estudiado, conforme emana del cúmulo de las copias certificadas anexas al presente expediente se puede evidenciar que la demandada, quien según el contrato que dio lugar a la demanda actúa como vendedora del inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número D-38, situada en la manzana D, calle E-05, última etapa de la Urbanización La Arboleda, ubicada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, manifestó mediante diligencia suscrita en fecha 19.11.2013 con asistencia jurídica, que convenía en cumplir con el contrato de opción de compra y hacer la tradición legal ante el registro inmobiliario correspondiente, lo que quiere decir que se adhirió, que aceptó los planteamientos del actor contenidos en el libelo de la demanda que se circunscriben al otorgamiento del documento de compra-venta mediante el cual se obligó a vender el inmueble supra descrito; del mismo modo se puede apreciar de las actas procesales que en la oportunidad de realizar el convenimiento, la parte demandada proporcionó al actor original de todas las solvencias y recaudos necesarios para realizar los trámites necesarios ante la oficina de registro inmobiliario, siendo estas: solvencia de Hidrocaribe, solvencia de aseo domiciliario, solvencia de propiedad inmobiliaria, registro de vivienda principal, solvencia de Corpoelec, solvencia de ficha catastral, registro único de información fiscal (RIF) y copia de la cédula de identidad; y una vez definitivamente firme el convenimiento la parte demandada en acatamiento a los requerimientos efectuados por el tribunal procedió en fechas 15.01.2014, 27.01.2014, 05.02.2014 y 07.03.14 a consignar nuevamente las solvencias que se encontraban vencidas. Del mismo modo se advierte que el día 27.01.2014 la parte demandada solicitó que se fijara un tiempo prudencial de 15 días o el tiempo que el tribunal considere necesario para que la parte actora realice los trámites pertinentes ante el registro inmobiliario respectivo y que el tribunal mediante auto fechado 30.01.2014, fijó al demandante, ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, un lapso de ocho (8) días de despacho para que en cumplimiento al auto de homologación del convenimiento procediera a realizar ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, la protocolización de la venta del inmueble objeto del presente juicio y para que al mismo tiempo cumpliera en ese acto con la entrega del saldo pendiente a favor de la vendedora, habiendo comparecido la demandada en fecha 05.02.2014 y mediante diligencia procedió a consignar nuevamente tanto la solvencia vigente de Hidrocaribe como la de aseo domiciliario. Con lo anterior es evidente que desde el día 19.11.2013, fecha en que la demandada convino en la demanda, la misma ha procurado que se materialice la protocolización del precitado documento de venta, consignando las solvencias cada vez que se le requirió mediante orden expresa del Juzgado de la causa contenida en los autos fechados 09.01.2014, 22.01.2014 y 06.03.2014, cuyas copias certificadas rielan en los folios 137, 141 y 161, a fin de que el actor las presente en la oficina de registro inmobiliario y se materialice lo pactado, sin que éste, quien tiene la carga de pagar en el momento de la protocolización la suma quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00) que es el saldo deudor del precio de venta, haya cumplido o al menos haya mostrado interés en que dicho acto, que es el objeto de su pretensión, se concrete de manera cabal, al punto de que en fecha 07.03.2014 el apoderado judicial de la parte demandada consignó – una vez mas – las solvencias correspondientes a los servicios públicos de aseo domiciliario, Corpoelec, Hidrocaribe así como la solvencia de propiedad inmobiliaria, y a pesar de que la parte actora solicitó la entrega de las mismas, no consta en autos que las mismas hayan sido retiradas a los efectos de presentarlas ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente. Consta igualmente que el tribunal mediante oficio N° 25.206-14 de fecha 20.03.2014 dirigido al Registrador Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los efectos de que se diera cumplimiento al convenimiento suscrito por la parte demandada, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que había decretado en ese mismo juicio en su inicio, y la oficina de registro inmobiliario había fijado la fecha para que se cumpliera la protocolización definitiva del documento de compraventa, sin embargo el actor, hoy apelante no compareció ante dicho ente administrativo, todo lo cual puede ser palpado de los recaudos que rielan a los folios 236 y 237 consistentes en el telegrama remitido por la parte demandada al demandante y del respectivo acuse de recibo de los cuales emanan que solo concurrió al otorgamiento del documento definitivo de venta la vendedora, la ciudadana NATIVIDAD ROJAS, y que por consiguiente el otorgamiento del documento definitivo de venta no se llevo a cabo por causas imputables al hoy ejecutante. Lo anterior revela que la demandada procuró en todo momento cumplir con las exigencias del tribunal relacionadas con la consignación de las solvencias respectivas para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, cumplió con las exigencias que le hizo el tribunal mediante autos de fecha 09.01.2014, 22.01.2014 y 06.03.14 a través de los cuales se le ordenó consignar las solvencias actualizadas y asimismo dando cumplimiento voluntario al acuerdo, acudió al acto de otorgamiento del precitado documento, siendo infructuosa su presencia por los motivos antes expresados.
De ahí, que es improcedente el planteamiento del actor - ejecutante no solo por cuanto no se adapta a la realidad que impera en este caso, sino por cuanto -se insiste- tal y como quedó establecido en el presente fallo, en este caso quedó probado que el incumplimiento del acto de autocomposición procesal celebrado y aprobado por el Juzgado de la causa provino del mismo apelante, quien como se dijo ha mantenido una conducta omisiva desde diciembre del año 2013 en razón que desde la homologación del acuerdo hasta la fecha no ha cumplido con su carga contractual y procesal de pagar el saldo del precio y suscribir ante la Oficina de Registro inmobiliario el documento de venta mediante el cual se le asigna la propiedad del bien sometido al contrato, el cual está constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número D-38, situada en la manzana D, calle E-05, última etapa de la Urbanización La Arboleda, ubicada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
En tal sentido, se confirma lo resuelto por el tribunal de la causa en lo que respecta a la declaratoria sobre la procedencia de la solicitud de oposición a la ejecución forzada formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo con respecto a la orden de dar por extinguidos los trámites de ejecución del acuerdo no lo aprueba esta alzada, en razón de que el convenimiento aun antes de ser homologado es irrevocable, y por ende, el mismo debe ser cumplido a cabalidad, salvo que llegado el caso opere el lapso de prescripción contemplado el artículo 1977 del Código Civil. Y así se decide.
Esto en función de que -se insiste de nuevo- la ejecutada con su conducta resaltada en el texto de este mismo fallo demostró su voluntad de cumplir con lo acordado, ya que en reiteradas oportunidades aportó las solvencias a los efectos de que se procediera a establecer la oportunidad para la firma del documento definitivo de venta, y que el apelante, a pesar de dicha circunstancia mantuvo una conducta omisiva, ya que una vez decretada la ejecución voluntaria en fecha 30.01.2014 no cumplió con retirar las solvencias oportunamente y hacer los trámites correspondientes ante la oficina de registro respectiva, ni mucho menos asistió en la oportunidad convocada a suscribir el documento definitivo de compraventa en la oficina de registro inmobiliario del Municipio Mariño.-
Es por lo expresado, que lo actuado por el tribunal de la causa a partir del auto de fecha 28.07.2015 mediante el cual ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil así como el fallo apelado mediante el cual se declaró procedente la solicitud de oposición a la ejecución forzada formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia dio por terminada la ejecución en virtud que no tiene cumplimiento alguno que ordenar, carece de sustento legal no solo por lo expresado, sino adicionalmente ya que por imperio del artículo 532 eiusdem, la ejecución solo se podrá suspender cuando se haya consumado la prescripción extintiva de la ejecutoria, ó, cuando se haya cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación.
Por último, se exhorta al demandante-ejecutante a que adapte su conducta procesal a los deberes de lealtad y probidad establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que a causa de su actuación omisiva, sin aparente justificación, retrasó de mala fe la ejecución del acuerdo que fue suscrito en el año 2013 basado en un precio contractualmente establecido, llevando la ejecución del mismo a los actuales momentos, cuando el valor de la moneda nacional ha sufrido depreciación a causa de los niveles de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Bajo tales consideraciones, este Tribunal de alzada confirma el fallo dictado en fecha 12.08.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
VI.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 12.08.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON OTRA MOTIVACIÓN la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12.08.2015.
TERCERO: SE EXHORTA a la parte actora, ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ así como a su apoderado judicial, abogado JERJES DORTA a que adapten su conducta procesal a los deberes de lealtad y probidad establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 08807/15
JSDEC/cf
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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