REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 03 de Febrero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004322
CASO : OP04-R-2015-000537

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.868.580.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.

FISCALÍA: Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

MOTIVO: Apelación de auto

DECISIÓN: Admite recurso de apelación

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, del imputado WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, en el asunto Nº OP04P2015004322, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado, dictada el día 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 02 de octubre de 2015, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el folio 19.

En fecha 10 de Diciembre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 20), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.
En fecha 18 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones dictó auto (f.21 mediante el cual solicito al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Venezuela, copia certificada de la resolución judicial dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de septiembre de 2015. Se libró oficio N° 966.

En fecha 01 de Febrero de 2016, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio N° 302 de fecha 01 de Febrero de 2016, mediante el cual remite anexo resolución judicial de la audiencia oral de presentación, dictada en fecha 02 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó en contra del imputado WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, ya identificado, una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numeral 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2015-000537, antes de decidir, observa:

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal “a”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis”’
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dictada el día 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 02 de octubre de 2015, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de presentación, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
…“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto a los imputados WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA YESESENIA DEL VALLE LEON CALZADILLA E SU CONDICION DE VICTIMA, ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA ADOLESCENTE YESAULIS DEL VALLE MATA, EN SU CONDICION DE TESTIGO ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO GREGORY JOSE ACOSTA EN SU CONDICION DE TESTIGO, ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO ENYERBEL MARCANO EN SU CONDICION DE TESTIGO, RESEÑA POLCIAL REALIZADA AL CIUDADANO IMPUTADO DE AUTOS, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGALA LOS OBJETOS RECUPERADOS, SOLICITUD DE AVALUO REAL A LOS OBJETOS RECUPERADOS, SOLICITUD DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 559-15 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, AVALUO REAL N° 560-15 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado WILLIAMS ENRIQUE RAMOS tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ordenándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, y en caso de no ser recibido en ese recinto carcelario, se ordena su reclusión preventivamente en una estación policial del estado. CUARTO: Declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa pública, en virtud de lo anteriormente expuesto.QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 11:30 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LA DECISIÓN FUNDADA

En fecha 02 de Octubre de 2015, se dicto resolución judicial, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“… Habiéndose realizado el acto de presentación de los ciudadanos arriba identificados, Oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo Estadal de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
IMPUTACIÓN Y SOLICITUD FISCAL
En el acto de la Audiencia de presentación el Abogado Obel Moreno, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos anteriormente identificados, quienes fueron aprehendidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consignó a este Tribunal, en razón de ello precalifica provisionalmente la conducta supuestamente asumida por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; Solicitó la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, finalmente solicitó la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Público, la Imputación formula, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalia, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 1 y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, quien ejerció en dicho acto su defensa.
En primer lugar y en forma separada le fue cedido el derecho de palabra al WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo venía de santa ana, yo no le pegué a la mujer ella se tropezó y yo le quité el bolso y ella se cayó yo no la empujé y venían dos chamos y me agarraron a golpes y me detuvieron hasta que llegó la policía. Es todo”.”.

SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR DE CONFIANZA
Por su parte el AbogadoDRA. MARIA BOLAÑOS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “escuchado lo manifestado por la vindicta publica así como escuchado a mi defendidos esta defensa invoca con lo contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad asimismo solicito se decrete una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Penal. Es todo”.
Ahora bien, luego de analizar las peticiones de las partes, es importante destacar que las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así el Juez de Control debe analizar si el procedimiento presentado en Flagrancia por el Ministerio Público cumple con los requisitos de Ley, para procesar penalmente a un individuo, pues por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo individuo cuenta con Derechos y garantías Constitucionales y procesales se detallan los siguientes:
Derechos Constitucionales:
Artículo 26: “Toda persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Artículo 44:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Principio y Garantías Procesales establecidos en la Ley Adjetiva penal:
Artículo 1° Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y ratificados por la República.
Artículo 8° Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9° Afirmación de Libertad
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 127: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…; “
Artículo 132:“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.
Visto lo anterior de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificación en relación al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, donde se pudo constatar que la víctima ha denunciado los siguientes hechos: “…Vengo a formular denuncia ya que el día de hoy como a eso de las nueve y diez de la noche cuando venia por la calle Figueroa cerca de mi casa en compañía de mi hija Yesauluis Linett del Valle Mata de 17 años de edad, cuando yo observo que detrás de nosotros venia corriendo un muchacho que estaba vestido de pantalón blue Jean, camisa rosada con rayas negra y gorra negra, yo al ver eso comencé a gritar y le dije a mi hija que corriera, cuando este muchacho se me acercó y me empujó hacia el suelo y de mala manera que arrancó un bolso que yo tenía en el que llevaba mi teléfono celular marca blackberry, cien (100) Bolívares en efectivo y unos cosméticos, como yo estaba gritando pidiendo ayuda salieron varios vecinos y vieron lo que estaba sucediendo…”, Cabe destacar que de la declaración de la víctima se puede inferir que el hecho objeto del proceso encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 455 del Código Penal, pues para que se materialice el mismo, el sujeto activo de hacer uso de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, la víctima ha indicado que el sujeto la empujó hacía el suelo de alguna u otra manera hizo uso ejerció violencia contra la misma, tanto a sí que logró despojarla de su pertenencia, por tal motivo se acoge la precalificación fiscal declarándose sin lugar la petición de la defensa en cuanto a que se ejerza el control judicial, acerca de la precalificación, en razón que la acción desplegada se subsume dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, quedando acreditado el supuesto de procedencia exigido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, considera este Tribunal que se encuentran lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, actas aportadas, se verifica que existe: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA YESESENIA DEL VALLE LEON CALZADILLA E SU CONDICION DE VICTIMA, ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA ADOLESCENTE YESAULIS DEL VALLE MATA, EN SU CONDICION DE TESTIGO ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO GREGORY JOSE ACOSTA EN SU CONDICION DE TESTIGO, ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO ENYERBEL MARCANO EN SU CONDICION DE TESTIGO, RESEÑA POLCIAL REALIZADA AL CIUDADANO IMPUTADO DE AUTOS, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGALA LOS OBJETOS RECUPERADOS, SOLICITUD DE AVALUO REAL A LOS OBJETOS RECUPERADOS, SOLICITUD DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 559-15 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, AVALUO REAL N° 560-15 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015.
Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito principal, el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano WILLIAMS RAMOS, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 236 numeral 3 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, , contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, y en caso de no ser recibido en ese recinto carcelario, se ordena su reclusión preventivamente en una estación policial del estado. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación…”

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, expone la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, ya identificado, mediante el cual interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación de imputado, de fecha 29 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 02 de octubre de 2015, mediante la cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad, al imputado ya mencionado, por lo que arguye la defensa que le fue imputado a su defendido el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y la misma solicitó en el acto de la audiencia de presentación el control judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se estaba en presencia del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. Así mismo señala la defensa que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, es inmotivada, por cuanto la jueza se limitó efectuar un listado o señalamiento de las actas contenida en el expediente y no concatenó las actuaciones entre sí, ni explicó porque consideraba a su representado que era el autor o partícipe de hecho investigado. Asi mismo alega la recurrente que el juzgador esta obligado a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible, así como que el imputado sea el autor o partícipe de los hechos investigados y que además exista el peligro de fuga o de obstaculización, para así decretar una medida privativa de libertad, y que en presente caso, su defendido no tiene antecedentes penales, no es una persona peligrosa ni propensa a delinquir, su defendido es de nacionalidad venezolana y tiene s residencia fija en la región insular. Por lo que finalmente la defensa solicita que el presente recurso sea admitido y se REVOQUE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, en contra de la decisión proferida, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, el día 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 02 de octubre de 2015, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, esta Instancia Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de presentación (f. 3,4).
En cuanto a la tempestividad, inserto al folio 15 del presente cuaderno recursivo, consta el cómputo suscrito por la ciudadana abogada SILVIA VELASQUEZ RAMOS, Secretaria adscrita el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el que se lee:
“…Quien suscribe, abogada Silvia Pilar Velásquez Ramos, Secretaria del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, CERTIFICA: Que según el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado pro este Tribunal dictó la decisión, lo cual ocurrió en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2015, exclusive, hasta el día en que fue interpuesto el Recurso de Apelación pro parte la Abog. María Bolaños, en su condición de Defensora Pública Décima Pena, en representación del ciudadano WILLIANS ENRIQUE RAMOS MARCANO, en el asunto penal OP04-P-2015-004322, lo cual ocurrió en fecha dos (02) de Octubre del año 2015, inclusive, ha transcurrido dos (03) días hábiles, computados de la siguiente manera: 30 de septiembre del año 2015 y 01, 02 de octubre de año 2015, y desde la fecha de la notificación de la otra parte (Fiscal), lo cual ocurrió en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, exclusive, quien fue tácitamente notificada conforme se evidencia de la consignación realizada por parte de la oficina del alguacilazgo, hasta el día de hoy, exclusive, sin que se recibiera contestación del mismo, han transcurrido tres (3) días hábiles, los cuales se computan de la siguiente manera: 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2015, dejándose constancia que los días 17 y 18 de octubre de 2015, no hubo audiencia por ser días no laborables. Lo certifico. …” (SIC).
La Corte de Apelaciones constata que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el acto de la audiencia de calificación de procedimiento en fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 02 de octubre de 2015, dictó decisión, mediante la cual decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, iniciándose el lapso para la interposición del recurso, desde la fecha de la fundamentación de la decisión dictada ( 02/10/2015), y consta según el cómputo, que en fecha 02 de octubre de 2015 fue interpuesto el recurso, se evidencia que le mismo fue interpuesto anticipadamente, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para su presentación y estima esta Corte de Apelaciones que es válida la apelación ejercida el mismo día o antes que una sentencia o auto sea publicado, ya que el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional que establece el derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, se evidencia que la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado o sustitutiva.
…omissis…”
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
…Omissis…’

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia Nº 1.966, en la que estableció:

“..La naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”

Se evidencia que, no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente pro vencimiento del lapso establecido para su presentación.
3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y, en consecuencia, se procede a la admisión del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, el día 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 02 de octubre de 2015, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial., del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, el día 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 02 de octubre de 2015, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del referido imputado, ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los 03 días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZ INTEGRANTE

MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)
LA SECRETARIA

YINESKA GUERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA

YINESKA GUERRA

OP04-R-2015-000537
JAN/YCM/MCZ/.