REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000498

ASUNTO : OP04-R-2015-000644


Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Municipio Mariño.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO (FRATICIDIO) previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO (occiso) de 19 años de edad.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado antes identificado, y de acuerdo con el orden de distribución bajo el Sistema de Gestión Judicial Independencia, le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:

(…)ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA de los elementos de convicción traídos por la fiscal del Ministerio Publico cursan a saber los siguientes, 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, Detective HUMBOLDT ZABALA y Detective JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; 2- ACTA DE ENTREVISTA; 09 de Diciembre del año 2015, rendida por la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacida en fecha 26-07-1972, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector Vicente Marcano, calle sucre, casa sin número, estado Nueva Esparta, teléfono de ubicación 0295-417.83.72, titular de la cédula de identidad número V-12.639.193 madre del occiso y testigo de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, 3- ACTA DE ENTREVISTA; 02 de Diciembre del año 2015, rendida por la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacida en fecha 26-07-1972, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector Vicente Marcano, calle sucre, casa sin número, estado Nueva Esparta, teléfono de ubicación 0295-417.83.72, titular de la cédula de identidad número V-12.639.193 madre del occiso y testigo de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, 4- INSPECCIÓN TECNICO-POLICIAL Nº 421; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE), WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) y HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EJE DE HOMICIDIOS; la cual fue realizada en el lugar de los hechos el cual se encuentra ubicado en el SECTOR VICENTE MARCANO, CALLE SUCRE, (VÍA PÚBLICA), PORLAMAR, MUNIOCIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA a los fines de colectar los rastros y demás elementos materiales de utilidad para la investigación, 5- INSPECCIÓN TECNICO-POLICIAL Nº 420; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE), WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) y HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EJE DE HOMICIDIOS; la cual fue realizada La Morgue del Hospital Central Doctor Luis Ortega, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por cuanto se hace necesario inspeccionar el cadáver para la investigación, 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-366 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) suscrito por la DRA.FANNY DIAZZ DIAZ DIAZ el cual fue realizado al hoy occiso HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V- 26.243.725 y de cuyo texto se desprende que la causa de la muerte se debió a: CONCLUSIONES: SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO DEBIDO A NEUMONIA IZQUIERDA CON PLEURITIS FIBRINOPURULENTA COMO COMPLICACIÓN FINAL DE TRAUMATISMO TORAXICO PENETRANTE POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGION CERVICO TORAXICA. 7.- ORDEN DE INICIO, de fecha 02 de diciembre de 2015 la cual fue emanda de la fiscalía segunda con competencia en materia de proceso de la Circusncripción Judicial del estado Nueva Esparta en la cual se ordenan las diligencias de investigacion y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EJE DE HOMICIDIOS a los fines pertinentes, hacen presumir que el adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). previsto en el artículo 407 Ordinal 1° Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en agravio de su hermano el hoy occiso HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V- 26.243.725, el cual entre la gama de los delitos previsto en el articulo 628 de la Ley que rige la materia, se acoge la precalificación fiscal del Ministerio Publico, acuerda el procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto la medida cautelar se acuerda la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISION PREVENTIVA ya que el delito es contra las personas declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, se ordena agregar a los autos las actuaciones traídas por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda la calificación dada de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 Ordinal 1° Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la PRISION PREVENTIVA por parte del ministerio público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). siendo el sitio de reclusión el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena agregar actuaciones relativas al asunto N° OP04-D-2015-000498, consistente en la orden de aprehensión dictada contra el imputado y sus respectivos elementos. QUINTO: Se ordena el traslado del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS (9:30AM) a los fines que le sean realizados los exámenes Clinico Sociales por ante este Equipo Multidisciplinario de este sistema. SEXTO: Se ordena el traslado del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., para el día VIERNES ONCE (11) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS (7:00AM), hasta la medicatura forense y los departamentos de psiquiatria y psicología forense ubicados en el Hospital Luís Ortega de Porlamar a los fines que le sean realizados reconocimiento medico legal y practica de evaluaciones psicológicas, psiquiátricas forenses a objeto de determinar su estado de salud mental y dejar constancia de los signos de violencia en su cuerpo que evidencian haber sido objeto de maltratos. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales, siendo las 02:10 horas de la mañana. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase..’


Subsiguientemente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó su decisión en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil quince (2015), en los términos siguiente:

‘…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso HERNAN JOSE SUCRE RENGIFO, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante uno de los delitos que vulnera el bien jurídico mas importante para el ser humano como lo es su propia vida, el cual se encuentra garantizado en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 el cual señala: “ El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (cursiva del tribunal); aunado con a lo contenido en la norma jurídica transgredida; es decir el articulo 407 numeral 1° del Código Penal “ para los que lo perpetren en la persona de su hermano”; aunado a lo manifestado por la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA; en fecha 09/12/2015; quien es madre de la víctima y el victimario; y además testigo del hecho ilícito; de donde se evidencia en tre otras cosas, que la misma manifestó: “ ….mis dos hijos el sábado 28/11/2015 se encontraban discutiendo en la sala de mi casa y mi hijo HERNAN le dijo algo a mi hijo ENGER y él le contestó mal, en eso HERNAN se quitó la correa y empezó a pegarle a ENGER, éste se le fue encima y empezaron a darse golpes, entonces ENGER agarró un cuchillo en la cocina y se lo clavó en el cuello a mi hijo HERNAN…; todos estos elementos constituyen prueba de que el adolescente sea autor o participe del Homicidio Agravado de su hermano HERNAN JOSE SUCRE RENGIFO, aunado a éstos, tenemos los siguientes elementos de pruebas en su contra: a saber : 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, Detective HUMBOLDT ZABALA y Detective JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación 2- ACTA DE ENTREVISTA; 09 de Diciembre del año 2015, rendida por la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacida en fecha 26-07-1972, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector Vicente Marcano, calle sucre, casa sin número, estado Nueva Esparta, teléfono de ubicación 0295-417.83.72, titular de la cédula de identidad número V-12.639.193 madre del occiso y testigo de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, 3- ACTA DE ENTREVISTA; 02 de Diciembre del año 2015, rendida por la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacida en fecha 26-07-1972, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector Vicente Marcano, calle sucre, casa sin número, estado Nueva Esparta, teléfono de ubicación 0295-417.83.72, titular de la cédula de identidad número V-12.639.193 madre del occiso y testigo de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas. 4- INSPECCIÓN TECNICO-POLICIAL Nº 421; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE), WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) y HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EJE DE HOMICIDIOS; la cual fue realizada en el lugar de los hechos el cual se encuentra ubicado en el SECTOR VICENTE MARCANO, CALLE SUCRE, (VÍA PÚBLICA), PORLAMAR, MUNIOCIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA a los fines de colectar los rastros y demás elementos materiales de utilidad para la investigación, 5- INSPECCIÓN TECNICO-POLICIAL Nº 420; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE), WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) y HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EJE DE HOMICIDIOS; la cual fue realizada La Morgue del Hospital Central Doctor Luis Ortega, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por cuanto se hace necesario inspeccionar el cadáver para la investigación, 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-366 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) suscrito por la Dra. FANNY DIAZZ DIAZ DIAZ el cual fue realizado al hoy occiso HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V- 26.243.725 y de cuyo texto se desprende que la causa de la muerte se debió a: CONCLUSIONES: SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO DEBIDO A NEUMONIA IZQUIERDA CON PLEURITIS FIBRINOPURULENTA COMO COMPLICACIÓN FINAL DE TRAUMATISMO TORAXICO PENETRANTE POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGION CERVICO TORAXICA 7.- ORDEN DE INICIO, de fecha 02 de diciembre de 2015 la cual fue emanada de la fiscalía segunda con competencia en materia de proceso de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la cual se ordenan las diligencias de investigación y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, EJE DE HOMICIDIOS a los fines pertinentes. Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día JUEVES 17 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA; y se ordena el traslado del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., para el día viernes once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) a las 07:00 horas y minutos de la mañana; hasta la medicatura forense y los departamentos de psiquiatría y psicología forense ubicados en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que sean realizados reconocimiento medico legal y practicada evaluaciones psicológicas forenses a objeto de determinar su estado mental y dejar constancia de los signos de violencia en su cuerpo que evidencian haber sido objeto de maltratos por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación del adolescente en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso HERNAN JOSE SUCRE RENGIFO. De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal considera que el adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).; para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto el adolescente imputado es hermano del occiso, y por lo tanto hijo de la misma madre ciudadana Mildred Yuraima Rengifo, lo cual hace presumir a quien aquí decide que existe una alta probabilidad de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 236 parte infine, 237 y 238 del Código Orgánico Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día jueves 15 de diciembre de 2015 a las 09:00 am. Y traslado del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día viernes once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) a las 07:00 horas y minutos de la mañana; hasta la medicatura forense y los departamentos de psiquiatría y psicología forense ubicados en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que sean realizados reconocimiento medico legal y practicada evaluaciones psicológicas forenses a objeto de determinar su estado mental y dejar constancia de los signos de violencia en su cuerpo que evidencian haber sido objeto de maltratos. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso HERNAN JOSE SUCRE RENGIFO. ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena agregar actuaciones relativas al asunto penal OP04-D-2015-000498 consistente en la orden de aprehensión dictada en contra del adolescente así como sus respectivos elementos. la QUINTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA JUEVES (17) DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 AM. Ordenándose en consecuencia el traslado del adolescente. SEXTO: Se ordena el traslado del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día viernes once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) a las 07:00 horas y minutos de la mañana; hasta la medicatura forense y los departamentos de psiquiatría y psicología forense ubicados en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que sean realizados reconocimiento medico legal y practicada evaluaciones psicológicas forenses a objeto de determinar su estado mental y dejar constancia de los signos de violencia en su cuerpo que evidencian haber sido objeto de maltratos. SEPTIMO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSION dictada por este Despacho vía excepcional el día 09/12/2015; de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberse hecho efectiva la misma y en tal sentido cumplió la finalidad por la cual fue dictada por este Despacho. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Con base a la declaración realizada en audiencia por el adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 32 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; adminiculado con lo previsto en el articulo 91 ejusdem; este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; a los fines de que se apertura la investigación que corresponda a la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO, progenitora del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este tribunal deja expresa constancia que para el momento de dictar la presente decisión, fue incluida la debida minuta en el Sistema de gestión Judicial; más no pudo incluirse el presente documento, por presentar fallas para cargar el sistema al fresco. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide..’
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación, haciéndolo bajo los términos siguientes:

(…)Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de E.J.G.S.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 10 de Diciembre de 2015 mediante el cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando en los siguientes términos:
En fecha 10 de Diciembre del presente año, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, solicitando que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.
Esta Defensa señaló la necesidad de una mayor investigación del hecho, y por ello solicitó que estoy en ejercicio del derecho que como imputado tiene el adolescente consagrado en el literal “e” del artículo 654 de la Ley especial, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, ordenará la práctica de todas las investigaciones necesarias a objeto de localizar a los testigos señalados por el adolescente en declaración y ubicar y citar a las personas vecinas de mi representado quienes presenciaron los hechos ya que a ninguno se le tomo declaración y la imputación de un delito tan grave como el de homicidio agravado no se puede sustentar en la única declaración de la madre de la victima quien también es madre de mi representado, y visto lo que el Ministerio Publico estaba requiriendo se solicito sea acordado a favor del adolescente la medida cautelar cont6enida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal C, mientras dure la investigación toda vez que mi representado no posee registros policiales anteriores, y es estudiante de tercer año de bachillereato como el mismo señalo al Tribunal.
Omissis…
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pericullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las res al mismo tiempo.
El periculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga. Por otra parte, no tomó en cuenta el Tribunal los alegatos de la Defensa ni la inexistencia evidente de elementos de convicción procesal contra los adolescentes mas allá de la palabra de la víctima. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida de menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes: 1.- Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de diciembre de 2015, la cual contiene la decisión recurrida.
CUARTO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO : Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), emplazó a la abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien dió contestación al recurso de apelación de auto, que corre inserto desde el folio siete (07) al once (11), el cual reza lo siguiente:

‘..Yo ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro del oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica del adolescente ENGER JOSÉ GABRIEL SUCRE RENGIFO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de HOMICIDIO AGRAVADO (FRATICIDIO) previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO (occiso) de 19 años de edad, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2015-000498, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de Diciembre de 2015 la Defensora Publica Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 18 de Diciembre de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del código orgánico procesal penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de presunción de inocencia y de la igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, presupuesto que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso incomento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración a magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris,, el fumus delicti.y el periculum in mora,, de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme, La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo “IUS PUNIENDI” vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo De Justicia En La Sala De Casación Penal. Sentencia N° 212 de fecha 16 de junio de 2012, la cual se cita:
Omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296, la cual reza lo siguiente:
Omissis…
Considera esta Representación Fiscal que el adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurre en la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO (FRATICIDIO) previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO (occiso) de 19 años de edad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil quince (2015)…
Omissis…
Todo esto se logra corroborar con lo descrito en el Acta de Investigación Penal, en la Inspección Ocular del (sic) practicada en al Sitio del Suceso, de las Entrevistas rendidas por la víctimas y testigos, respectivamente; Protocolo de Autopsia, Levantamiento del Cadáver, Reconocimiento médico Legal, medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos de los preceptos jurídicos penales que se aplica.
Omissis…
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE:
Omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelación sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 10 de Diciembre de 2015…”



CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado Ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO (FRATICIDIO) previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal; precalificación dada por el Tribunal A quo; esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, mediante el sistema de Gestión Judicial Independencia, se constata la aceptación de la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil quince (2015); y visto que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizó la Defensa, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela a los folios doce (12) y trece (13) del presente asunto; habiendo interpuesto el recurso de apelación, dentro del lapso legal previsto, transcurriendo así un (01) día hábil de despacho.

Ahora bien, en atención a los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, tramitará la Apelación de auto, de Conformidad con el Código Orgánico procesal Penal.
Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:
“…Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 613, establece Trámite, procedencia y efectos de los recursos.
“…La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos….”


Desde esta perspectiva, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, evidencia que la referida abogada recurrente ejerció el recurso de acuerdo a los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.


En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA, decretada al adolescente antes señalado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida Cautelar de conformidad al articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 608. – Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.


De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente antes señalado, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 ejusdem.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente antes señalado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO (FRATICIDIO) previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal. Así se decide.-

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, tales como: 1.- Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de su defendido adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), la cual contiene la decisión recurrida, se declara Inadmisible; por cuanto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, considera que la misma no es necesaria ni útil, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. ASI SE DECIDE.-



CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al referido adolescente imputado. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por la recurrente, por considerar que la misma no es necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta; y, asimismo, el deber de exhortar a las partes de no exponer ni divulgar información inherente al presente caso. Así se ordena. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE ADOLESCENTES


JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA
JAN/ YCM/MCZ/YG/aavo.-
Asunto N° OP04-R-2015-000644