REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 25 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000374
ASUNTO : OP04-R-2015-000634

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: E.C.S.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE RECURRENTE: Abg. ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisorio del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PÚBLICA: PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensa Pública Penal Segunda, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 27 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de noviembre de 2015 , por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional decretó la medida contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la autoridad cada 8 días, al adolescente E.C.S.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

El presente recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 27 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 27 de noviembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Instando al Ministerio Público en la presente audiencia a realizar nuevo reconocimiento legal a la víctima, a los fines de determinar si estado de salud actual. SEGUNDO: se ejerce el CONTROL JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se precalifica el delito como LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Apartándose de la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público. TERCERO: se acuerda para la adolescente E.C.S.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones ante la taquilla del Servicio de Alguacilazgo cada ocho (8) días. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida cautelar requerida por el Ministerio Público. CUARTO: se ordena la evaluación forense para el día lunes 30/11/2015 a las 8:00 de la mañana ante la medicatura forense de la adolescente E.C.S.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este despacho en fecha 14/11/2015…”



Así mismo, en fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Fundamentó la Decisión dictada en la Audiencia De Calificación de Procedimiento de la siguiente manera:

“… CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°1 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Instando al Ministerio Público en la presente audiencia a realizar nuevo reconocimiento legal a la víctima, a los fines de determinar si estado de salud actual. SEGUNDO: se ejerce el CONTROL JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se precalifica el delito como LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Apartándose de la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público. TERCERO: se acuerda para la adolescente E.C.S.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones ante la taquilla del Servicio de Alguacilazgo cada ocho (8) días. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida cautelar requerida por el Ministerio Público. CUARTO: se ordena la evaluación forense para el día lunes 30/11/2015 a las 8:00 de la mañana ante la medicatura forense de la adolescente E.C.S.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este despacho en fecha 14/11/2015…(Cursivas de este Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 4 de Diciembre de 2015, la profesional del derecho ROANNY FINA, Fiscala Septima Provisoria del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó medida contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones ante la Autoridad cada ocho (8) días, a la adolescente E.C.S.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., haciéndolo bajo los términos siguientes:
“...Yo, PATRICIA RIBERA., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad, en la oportunidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión proferida por el tribunal a su cargo en fecha viernes Veintisiete (27) de noviembre del año Dos mil quince (2015), en la causa seguida contra de la joven adulta ,E.C.S.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),signada con el Asunto Penal N°OP04-D-2015-000374, a los fines que se realice el trámite de ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran.

CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de julio del año 2015, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, la ciudadana FRANMARYS ISAIAS MILLAN SALAZAR, se encontraba en la vía pública del callejón Antonio Díaz de la población de la Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, donde le acababa de hacer entrega de su hijo menor al ciudadano MOISES ABRHAM ARCAYA OVIEDO, quien es su ex pareja, para que el mismo trasladara a su hijo y así evitar exponer al niño a estar caminando a esa hora en un trayecto como ese, cuando esta ciudadana se desplazaba por el lugar mencionad, encontrándose sola, fue sorprendida de manera imprevista, por la espalda, a traición, por la adolescente E.C.S.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sintiendo de manera brutal que la tomaba por el cabello; en ese momento esta adolescente tenia en su mano un objeto contundente y comenzó a golpearla salvajemente con el objeto tenia en su mano, gritándole que la mataría, golpeándola en reiteradas ocasiones con el mismo, toda vez que le gritaba amenazas a la vida; causándole lo que de acuerdo a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1741-2013,de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) realizado por la experto DRA. ODALIS PENOTT, Médico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, el mismo fue realizado a la mencionada ciudadana víctima FRANMARYS ISAIS MILLÁN SALAZAR, a los fines de dejar constancia de las lesiones presentadas por la victima y el carácter de las mismas, arrojando el siguiente resultado: 1.-CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA. 2.-CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTICAS EN PUENTE NASAL. 3.- CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN CARA INTERNA DE BRAZO IZQUIERDO. 4.- CONTUSIÓN EXCORIADA EN CODO IZQUIERDO APORTA RADIOGRAFÍA DE HUESOS NASALES EN LA QUE SE EVIDENCIA: FRACTURA DE TABIQUE NASAL. TIEMPO DE CURACIÓN Y PRIVACIÓN DE OCUPACIONES (21) DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA: SI. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.
Cabe destacar que de las mismas Actas que conforman la presente investigación y Asunto Penal, se verifica que la adolescente E.C.S.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputada de autos, en reiteradas ocasiones había previamente amenazado a la victima, al punto de que ya tenia varias medidas de protección emanadas del Consejo de Protección del referido Municipio, por cuanto la adolescente E.C.S.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es la pareja actual del Ciudadano MOISES ABRAHAM ARCAYA OVIEDO, padre del hijo de la victima FRANMARYS ISAIS MILLÁN SALAZAR, y la adolescente E.C.S.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) siempre ha mantenido una conducta hostil, agresiva y amenazante en contra de la mencionada víctima.
Como corolario de lo anterior, en fecha catorce (14) de Octubre de 2015, previa solicitud del Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 de la Sección del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó Orden de Aprehensión N° 011-2015, dirigida en contra de la adolescente E.C.S.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 literal “b” de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la ciudadana FRANMARYS ISAIS MILLAN SALAZAR, la cual se materializó en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2015, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Estado Nueva Esparta, siendo detenida la mencionada adolescente e impuesta de sus derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO II
DE LA RECURRIDA
…OMISSIS…
CAPITULO III
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Atendiendo al principio de impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expreamente consagrados en la Ley Adjetiva, se trae a colación al tenor del artículo 608 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto de recuro, como el que se ejerce en el presente escrito, siendo importante resaltar los referidos motivos o causales descritos en el mencionado artículo 608, entre ellos se establece en su literal “c”, que son recurrible las decisiones que “… Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…” así mismo establece en su literal “g”, que tambien son recurribles las decisiones que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”
…OMISSIS…
Así mismo es importante traer a colación, el artículo 613 la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por lo motivos y tendrá los efectos allí previstos. De lo anterior se desprende que efectivamente la decisión recurrida por medio del presente escrito, es impugnable de conformidad con lo dispuesto en los literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en los cuales se fundamenta el presente escrito.
CAPITULO IV
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
Los artículos 608, 609,613 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, son el prólogo de la legitimación activa del Ministerio público para requerir de un Tribunal de Alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo, y en este sentido , el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), establece q “… el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…(negrillas de este Despacho Fiscal)
…OMISSIS…
En este mismo orden de ideas, aunado a lo anterior, cabe destacar que de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, y los jueces deben garantizar la vigencias de sus derechos, y el respecto protección y reparación del proceso
Como puede observarse el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, a velar por los intereses de las víctimas dentro de todas las fases del procesos que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, perdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de todas aquellas personas que son víctimas de un hecho punible, de ello se desprende que efectivamente el Ministerio Público tiene legitimación para ejercer el recurso de apelación.
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el presente capítulo, resulta oportuno, en primer lugar, traer a colación en concatenación con los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es del tenor siguiente:
…OMISSIS…
CAPITULO V
DEL DERECHO
…OMISSIS…
Así mismo, cabe destacar, que de igual forma se desprende de las Actas que la Adolescente E.C.S.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) previamente en reiteradas ocasiones había amenazad a la víctima al punto de que ya tenían medidas de protección emanadas del Consejo de Protección de donde residen, por cuanto la joven adulta antes siempre ha mantenido una conducta hostil, agresiva y amenazante en contra de la ciudadana FRANMARYS ISAIS MILLAN SALAZAR, LO CUAL PUEDE VERIFICARSE DE LAS MISMAS Actas que conforman el presente asunto penal, entre los que destacan:
…OMISSIS…
En este orden de ideas, es necesario traer a colación a los fines de verificar la perfecta encuadrabilidad de los hechos objeto de investigación en el tipo penal antes referido de Lesiones Gravísimas, el contenido de la SENTENCIA N°633 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE N°99-1143 DE FECHA 10/05/2000. LESIÓN GRAVÍSIMA DESFIGURATIVA, CONCEPTO. CARÁTER DE PERMANENCIA. ALTERACIÓN DEL HECHO DELICTIVO; la cual estableció lo siguiente:
…OMISSIS…
De lo anterior se evidencia que de haber sido efectivamente analizados en conjunto los elementos de convicción que cursan en actas desde incluso antes de la recurrida, no se habría la recurrida infundadamente, apartado de la PRECALIFICACIÓN FISCAL, sin fundamento alguno, desestimando la PRECALIFICAIÓN FISCAL, establecida por el titular de la acción penal, debiendo recalcar que se trata de cómo ya se mencionó una PRECALIFICACIÓN dada a los hechos, atribución que constitucionalmente y legalmente, le corresponde al Ministerio público como ente titular del ejercicio de la acción penal; mas aún, y siendo que nos encontramos en una fase inicial, una fase dada para que se investiguen los hechos y posteriormente pueda proferirse debidamente el acto conclusivo correspondiente, en el cual, verificados y analizados los diferentes elementos de convicción que se obtengan, se resuelve sobreseer, archivar o acusar, y en el caso de esta última actuación, proferir la definitiva calificación jurídica dada a la conducta desplegada por la mencionada joven adulta imputada, siendo que la recurrida al desestimar el delito de Lesiones Gravísimas, que fue imputado por el Ministerio Público, sin explicar al menos someramente el porqué de su decisión, causa un verdadero gravamen irreparable al Ministerio Público, al mermar la posibilidad del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, creándose la posibilidad de que los fines del proceso no lleguen hasta los fines concretos como lo son la búsqueda de la verdad.
…OMISSIS…
En cuanto a la Medida Cautelar Decretada
En el presente caso, es evidente que no ajustado a derecho la medida cautelar sustitutita de libertad contenida en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez q en primer lugar, NO HAN CAMBIADO, las circunstancias que dieron lugar a que en su oportunidad, ese mismo Tribunal decretar Orden de Aprehensión, en contra de la joven adulta E.C.S.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal; en segundo lugar, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia y sometimiento de la mencionada imputada al proceso, tomando en consideración de que se trata de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada joven adulta ha sido autora en la comisión de dicho delito, aunado al hecho del evidente riesgo de que la misma evadirá proceso, por la sanción que podría llegar a imponérsele por este delito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, literal “b” Ejusdem, así como el evidente peligro grave para la victima en el presente proceso.
…OMISSIS…
CAPITULO VI
DEL PRIMER VICIO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por todas las anteriores razones expuestas, considera esta Representación Fiscal, que los hechos objeto del proceso, encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal. El citado artículo expresa lo siguiente:
…OMISSIS…
Así se denuncia y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA DESICIÓN IMPUGNADA y se proceda en consecuencia se ordene la realización de nuevo acto de imputación ante un Tribunal distinto.
DEL SEGUNDO VICIO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se denuncia, que la decisión del Tribunal de Control recurrida, evidentemente adolece del vicio de inmotivación, previsto en el artículo 243 del Código del Procedimiento Civil y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando entonces que se trata de una falta absoluta de motivación, por cuanto la decisión recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho de la decisión, por lo que se trata de una decisión sin solidez, debiendo destacar el Ministerio Público que en el presente caso, dada la naturaleza de la decisión proferida por la Juez recurrida, la cual es trascendental para el proceso pues no se trata de un auto de mera sustanciación o de mero tramite, sino por el contrario decidió un acto importante dentro del proceso, ya que ha cambiado la precalificación Fiscal de los hechos, la cual ya había acogido al decretar orden de aprehensión fundamentada en los mismo elementos, y por los mismo hechos, siendo que al momento de dictar la decisión recurrida, no habían variado ninguna de las circunstancias que en principio le motivaron a decretar dicha orden de aprehensión, con lo cual incurre la decisión, en una evidente incongruencia fáctica, por lo cual debió de fundamentar, motivar su decisión, en cuanto a los fundamentos en los que se motivó para cambiar de esa forma la precalificación Fiscal en esas circunstancias, así como también debió fundamentar la medida cautelar dictada tal como lo prevé el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo establece la motivación necesaria que debe incluir una decisión como la que dictó, y en este sentido resulta necesario destacar entonces el contenido de la mencionada norma:
…OMISSIS…
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la actividad del Juez en el sistema judicial en Venezuela, se encuentra reglamentada expresamente por la Ley, de tal modo que su conducta procesal no puede separarse de los lineamientos que la ley le impone, siendo ello así, cuando el Juez en su actuación se desvía del proceder legalmente prescrito, no solo produce con ello lo que pudiera llamarse una infracción en el juzgamiento, sino que al desviarse de la línea procesal dictada legalmente, entonces con su proceder ocasiona una ruptura de la estructura procesal que la ley le impone.
Así se denuncia y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA y se proceda en consecuencia se ordene la realización de nuevo acto ante un Tribunal distinto.
CAPITULO VIII
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2015-000374, que conoce el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y por ende se solicita a ese mencionado Tribunal, que sea remitido en integro, el referido Asunto Penal, a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, junto con el presente escrito recursivo, ser dicho Asunto, útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en el presente recurso, ya que de él se puede evidenciar y verificar lo argumentando por el Ministerio Público, así como la solicitud Fiscal realizada, y el contenido de la decisión recurrida por encontrarse viciada de nulidad.
CAPITULO IX
PETITUM. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta Representante de la Fiscalía Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal del Alzad(sic)
Primero: sea admitido por no ser contrario a derecho ni estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad, el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha Viernes Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil quince (2015).
Segundo: sea ECLARADO CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, en virtud de todas las consideraciones antes expuesta, y en consecuencia se ordene la NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA, Y NUEVA REALIZACIÓN DEL ACTO CUYA DECISIÓN SE IMPUGNA…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, emplaza a la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que en fecha 16 de diciembre de 2016, dio contestación al recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N°2, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en este acto con el carácter de Defensora del adolescente E.C.S.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estando dentro del lapso legal que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Usted a fin de dar contestación a recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, en los siguientes términos:
La Fiscalía Sétima del Ministerio Público como recurrente, fundamenta sus pretensiones, en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Se observa que en fecha 27 de noviembre de 2015, mi representada fue presentada ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de adolescentes, imputándole el delito de lesiones gravísimas, contenido en el artículo 414 del Código Penal vigente, solicitando medida cautelar privativa de libertad.
En este punto cabe señalar que el fundamento para calificar la gravedad de una lesión es el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL que se le haya practicado a la víctima, el cual en el presente caso establece que el estado general es satisfactorio, con tiempo de curación y privación de ocupaciones de 21 días, concluyendo que reviste carácter de mediana gravedad. Es decir, las lesiones presuntamente ocasionadas NO REVISTEN EL CARÁCTER GRAVÍSIMO que pretende imputarse, en base a la calificada opinión de la MEDICO FORENSE EXPERTA DRA. ODALIS PENOTT, médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar.
…OMISSIS…
Es evidente que la lesión calificada por la experto Médico Forense como de mediana gravedad, no encaja en la definición de lesión gravísima dada por la Sala Penal del año 2000 y tampoco en la definición del artículo 414 del vigente código Penal, por ello, el Tribunal de Control N°1 ejerció el control judicial de la precalificación jurídica dada al hecho y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo precalificó como LESIONES GRAVES, delito previsto en el artículo 415 del Código Penal, por ser la calificación jurídica que se adecua correcta y legalmente al tipo jurídico.
Ahora bien, el delito de LESIONES GRAVES no es privativo de libertad en los adolescentes, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes, el cual señala de manera taxativa el elenco de delitos para los cuales de manera exclusiva y excluyente procede la aplicación de la medida cautelar privativa de liberta.
…OMISSIS…
PRUEBAS OFRECIDAS
Se ofrece como pruebas, solicitando al Tribunal a quo su remisión para ante la Corte de Apelaciones de Adolescentes, las siguientes copias certificadas:
1.- ACTA contentiva de la AUDIENCIE DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO celebrada en fecha 27-11-2015 por ante el Tribunal de Control N°1 de la sección de Adolescentes.
2.-COPIA CERTIFICADA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N°356-1741-2015, de fecha 23 de julio de 2015, realizado por la experto DRA. ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar a la ciudadana Franmarys Isais Millán.
SOLICITO a esa Corte de Apelaciones DELCARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía, CONFIRMANDO la decisión dictada por el Tribunal de Control N°1 de la Sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, ROANNY FINA, Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 27 de noviembre de 2015, y fundamentada en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la autoridad, al adolescente E.C.S.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho ROANNY FINA, Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal, inserto al folio cincuenta (50), de este recurso, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, y fundamentada en fecha 30 de noviembre de 2015, transcurriendo cuatro (4) días de despacho desde el día en que se dictó la decisión recurrida hasta el día 4 de Diciembre de 2015, fecha en la cual la profesional del Derecho ROANNY FINA DÍAZ, Fiscala Séptima Provisoria, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que desde el día 10 de diciembre de 2015, fecha en la cual se dio por notificada la Defensa Pública, hasta el día 16 de diciembre de 2015, fecha en la cual dio contestación al respectivo recurso, transcurrieron (3) días de despacho, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” decretada al adolescentes de marras por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad al artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 literal “c” y “g” “ejusdem”.
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestiman totalmente la acusación
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modalidad o sustitución de la sanción impuesta.”
f)…omissis…
g)…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley
h)…omissis…
i)…omissis…
j)…omissis…
k)…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 27 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la medida contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público, en el acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 27 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada ocho (8) días ante la autoridad, a la adolescente E.C.S.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Así se Decide.
En cuanto al medio de prueba ofrecido por la recurrente, tal como: 1.- Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2015-000374, que conoce el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es INADMISIBLE; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que la misma no es necesaria ni útil, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 27 de Noviembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c”de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a la adolescente E.C.S.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por la recurrente, por considerar que la misma no es necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA






ASUNTO N° OO04-R-2015-000634
JAN/YCM/MCZ/fdvlp