CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-004389
ASUNTO: OP04-R-2015-000558
JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALEJANDRO JOSÉ ZERPA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.763.116 y LUÍS EDGARDO MOTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-21.324.854.
RECURRENTE: Abogados ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO e HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscala Auxiliar Interina Quinta respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Proceso.
DEFENSA: VERÓNICA GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de los imputados LUÍS EDGARDO MOTA FIGUEROA y ALEJANDRO JOSÉ ZERPA GONZÁLEZ.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO e HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscala Auxiliar Interina Quinta respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Proceso, contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 09 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ ZERPA Y LUÍS EDGARDO MOTA FIGUEROA. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
En fecha 12 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO e HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscala Auxiliar Interina Quinta respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Proceso, el cual se identificó con la nomenclatura OP04-R-2015-000558, designándose Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
ANTECEDENTES
En fecha 8 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los abogados ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO y HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interina respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 18 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO y HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interina respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 09 de noviembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: en relación a la calificación jurídica que ha realizado el ministerio público, y que la defensa solicita el cambio de calificación jurídica al delito de lesiones Graves, este tribunal analiza los elementos de convicción consignados por el ministerio público, los cuales son Acta Policial de fecha 09 de Octubre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño; Informe Medico de fecha 09 de Octubre de 2015; Acta de Lectura de los derechos del imputado; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Acta de Entrevista de fecha 09 de octubre de 2015, levantada al ciudadano Camargo Johan (Datos en reserva del Ministerio Público); reconocimiento Legal N° 0274-10-15 de fecha 09 de octubre de 2015; Fijación Fotográfica, constante de dos (02) folios útiles; Inspección Técnica N° 0483-10-15 de fecha 09 de octubre de 2015; Fijación Fotográfica del Lugar de de los Hechos. El acta policial el cual narra los hechos y son las víctimas quienes narran dichos hechos y tenemos un informe medico practicado por el Dr. Juan de la Rosa medico adscrito al Hospital Luís Ortega, donde se establece que el ciudadano Jean Luís Bello presentó una herida, no contando hasta este momento con el reconocimiento medico legal que nos refiere la condición del referido ciudadano, sin embargo, considera este tribunal considera acertada la solicitud de la defensa, y ejerce conforme al artículo 264 del Código Orgánico procesal penal a la precalificación del ministerio público el cual es de en relación al ciudadano LUIS EDGARDO MOTA FIGUEROA, el delito de COOPERADOR INNMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con los 80, 82 y 83, todos del Código Penal, y en relación al ciudadano ALEJANDRO JOSE ZERPA GONZALEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con los 80 y 82, todos del Código Penal, a los delitos de en relación al ciudadano LUIS EDGARDO MOTA FIGUEROA COOPERADOR INNMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en relación al ciudadano ALEJANDRO JOSE ZERPA GONZALEZ, la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código penal, ello en virtud a que el examen indica que fue una sola herida, una dificultas respiratoria, entiende el tribunal que de la declaración de los ciudadanos, que la intención de los mismos no fue de matar sino de lesionar y se encuentran lleno los extremos del artículo 415 del Código Penal. TERCERO: Asimismo, visto el cambio de calificación, y la que pudiera llegar a imponer, este tribunal en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados LUIS EDGARDO MOTA FIGUEROA y ALEJANDRO JOSE ZERPA GONZALEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado acuerda, vista la solicitud del ministerio público, acuerda a favor de los mencionados ciudadanos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada Quince (15) Días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 03:53 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 19 de octubre de 2015, los profesionales del derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO e HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscala Auxiliar Interina Quinta respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Proceso, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Nosotros, ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO e HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, actuando en mi carácter de Fiscal Quinto y Fiscala Auxiliar Interina Quinta respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Proceso; en uso de las atribuciones que conferidas en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal , y encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con fundamento en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 10 de octubre de 2015, por ese Órgano Jurisdiccional.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándome en la oportunidad legal a los fines de ejercer el presente escrito de impugnación esta Representación Fiscal verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y en tal sentido se evidencia que:.
1.- Conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 11 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal poseo legitimidad activa para ejercer el presente recurso de apelación.
2. La decisión recurrida es aquella emitida en fecha 14/10/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, estando en consecuencia dentro del lapso previsto en el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Finalmente la presente impugnación es ejercida en contra de la decisión que acordó:
3.1.- Cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por esta representación del Ministerio Público siendo esta, la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el 80 y 82 en relación al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ ZERPA y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con los artículos 80, 82 y 83 en relación al ciudadano LUÍS EDGARDO MOTA FIGUEROA
3.2.- Acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados ZERPA GONZÁLEZ ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-24.763.116 y MOTA FIGUEROA LUÍS EDGARDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.324.854
Siendo estas no señaladas como inimpugnables o irrecurribles expresamente por la ley es por lo que evidencia el suscrito que el presente recurso de apelación no es de aquellos señalados como inadmisibles según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se debe ser declarado admisible y así expresamente lo solicito.-.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de octubre de 2015, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ ZERPA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.763.116 y LUÍS EDGARDO MOTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-21.324.854, esta representación fiscal imputa al ciudadano LUÍS EDGARDO MOTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-21.324.854, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal y en relación al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ZERPA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.763.116, se le imputó HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el 80 y 82 del Código Penal; y por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de nuestra ley y adjetiva penal, una solicitud de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad; pronunciándose el Juzgado decretando una medida cautelar sustitutiva contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y ejerciendo control judicial a LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal
De los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral para oír al Aprehendido, a los efectos de solicitar medida privativa de libertad en la Audiencia, cursaban en autos los siguientes:
1.- Acta Policial suscrita por el Oficial Jefe Salazar Erasmos, oficial Jiménez Wilkin, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Informe Medico, suscrito por el Dr. Juan de la Rosa, Médico Cirujano del Hospital Luís Ortega, en la cual deja constancia que ingresó un paciente masculino de 20 años de edad, quien presenta herida en hemotórax izquierdo y tercer intercostal izquierdo, presentando sangrado local, dificultad respiratoria, evidenciándose neumotórax, colocándose sistema de drenaje, y se mantiene bajo hospitalización en cirugía.
3.- Acta de Entrevista de fecha 09 de octubre de 2015, realizada al ciudadano Camargo Johan, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
4.- Reconocimiento Legal N° 0274-10-15 de fecha 09 de octubre de 2015, suscrito por el Oficial Agregado López Gabriel, funcionario del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, en la cual deja constancia de un cuchillo con hoja de mtal (sic) de acero inoxidable, con terminación puntiaguda.
5.- Inspección Técnica N° 0483-10-15 de fecha 09 de septiembre de 2015, suscrito por el Oficial Agregado López Gabriel y Sánchez Luís, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño en la cual deja constancia del sitio del suceso.
CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO.
La presente APELACIÓN tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:
ART. 439.- Decisiones recurribles. So recurribles ante la corte de apelaciones
Las siguientes decisiones: (omisis)
…4.- La s que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la Ley.
De lo anteriormente expuesto, hay que destacar una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el Juez al momento de dictar esta decisión, y esto es, específicamente los elementos de convicción presente para el momento de la audiencia oral de presentación, señaladas por esta Representación Fiscal, en caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo otorgando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando estamos en presencia de la comisión del delito que atenta contra el bien jurídico más preciado y tutelado como lo es el derecho a la vida. De la misma manera, y tomando en consideración que no es temeraria a la luz del Derecho lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el propósito de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad es la de asegurar la resulta del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem, por o que mal podría el Juez “ad libitum” (a capricho) relajar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de requisitos para que se dicte e imponga una medida de coerción personal por vía de excepción al estar llenos los extremos que exige la ley como lo son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Tal y como se puede apreciar de las actas honorables Magistrados, en el presente caso de manera inequívoca se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe imperar el principio de la legalidad el cual supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (sic) (como sociológicos o criminológicos) en la aplicación de la ley como única fuente formal del derecho penal .Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir; y tiene una nota de autarquía e imperactividad porque se imponen “volens nolens” (quieran o no quieran). Desde luego el juez que la obedezca y aplica por tanto, aunque le parezca injusta, tienen la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación, pero mientras tanto tiene que cumplir su deber de hacerlas ejecutar “Dura lex, Sed Lex (aún dura, la ley es ley). De acuerdo a lo anteriormente explanado, y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos junto con los elementos de convicción que fueron llevados al tribunal, de manera imperativa debió ser suficiente para que procediera la solicitud fiscal en virtud que se procedió con objetividad, criterio lógico y razonado por cuanto los hechos, que se plasmaron en la actuación policial de los cuales se evidencia claramente el delito cometido, son suficientemente elocuente y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias de la norma tanto Constitucional como Procesal Penal, de manera pues que en el presente caso se debió asegurar por la magnitud del daño causado y de acuerdo a la precalificación hecha por el Ministerio Público las resultas del proceso procediendo a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de que estando el proceso en su fase preparatoria pueda el Ministerio Público desplegar la actividad de investigación para hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación como la exculpación de los imputados.
DENUNCIO LA VIOLACION DE LA APLICACIÓN Y APRECIACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROICESAL PENAL
Hora bien, honorables Magistrados, pareciera que el Tribunal A-Quo, no tomó en consideración para el momento de dictar su decisión, esto es, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público Durante la Audiencia para Oír a los imputado s (sic) ALEJANDRO JOSÉ ZERPA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.763.116 y LUÍS EDGARDO MOTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-21.324.854, por los delitos COOPERADOR INMEDIATO EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal y en relación al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ZERPA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.763.116, se le imputó HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Lo cual constituye una pena sumamente elevada más aún, al tratarse de un delito que atenta en contra un bien Jurídicamente tutelado, como lo es el sagrado derecho a la propiedad, ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado éste hecho punible, la cual constituye una circunstancia, siempre y cuando, no existan otras formas que hagan presumir la existencia de un peligro de fuga, como las consagradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal no pueda desconocer en el presente caso. En el mismo orden de ideas, dispone el transcrito artículo, que el Juzgador podría no acoger la petición fiscal de decretar la Medida Privativa, pero bajo circunstancias que debe explicar razonadamente. Sin ser necesario un análisis profundo de la decisión judicial, se desprende que el juez en franca inobservancia de las normas adjetivas, no explicó, razonó, ni argumentó su decisión al rechazar la solicitud fiscal e imponer una medida Cautela (sic), solo expresa que la intención de los imputados solo era la de lesionarlos, Lo cual se logra evidenciar que dicha decisión es totalmente inmotivada, lo que constituye violación a las normas del Debido Proceso establecidas por el legislador, así como a la reiterada jurisprudencia patria, ya que se evidencia de las actuaciones consignadas, el
La Sala de Casación Penal en fecha 6-04-2007, Expediente No. 06-0523, Sentencia No. 178, bajo la Ponencia de ELADIO APONTE APONTE, asentó…
…omissis..
“…El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animun nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos)…” (Sentencia N° 584, del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
Señala la Juez de Control N° 01 que “ la no hubo intención de matar” a d La Juez de Control para fundamentar su decisión y definir el animus necandi, hace referencia parcialmente (a su conveniencia), a lo señalado por el DR. HERNANDO GRISANTI AVELEDO en su Manual de Derecho Penal. Sin embargo, el texto íntegro del mismo reza así: …
…omissis…
La Juez de Control lejos de determinar que es una tarea de difícil solución, debió haber cumplido con su labor de examinar las actas que integran la investigación y verificar que se cumplían todos los supuestos necesarios para establecer que la imputada tenía la intención de matar; pues de ella se desprende lo siguiente: a) Las heridas causadas a la víctima fue en el hemotórax izquierdo y tercer intercostal, presentando sangrado local, colocación de sistema de drenaje toráxico, dificultad respiratoria, evidenciándose neumotórax, y se mantiene bajo hospitalización en cirugía, dichas heridas producidas con un instrumento capaz de causar la muerte, arma blanca (cuchillo), en una zonas nobles del cuerpo humano, como lo es el hemotórax, que constituye una región donde se encuentra zonas vitales, importantes tales como el pulmón, que de de ser afectados pueden ocasionar la muerte inmediata de la persona; b) constan en la causa, entrevista de testigo que dan fe de las manifestaciones de los imputados antes y después de comer el hecho. Entre ellos, el ciudadano CAMARGO JOHAN quien expuso: “…, Me encontraba con i compañero Jean Luís Salazar por donde esta la parad de buses que esta en la avenida bolívar frente a la entrada de playa la caracola por el central Madeirense en eso llegaron dos tipos de barrio y nos preguntaron que hacíamos nosotros en su territorio yo les deje que estábamos esperando bus para el centro pero uno de ellos el que vestía franela negra con estampados e azules con rayas, agarró a mi compañero por el frente y lo abrazó, mientras que el otro que vestía franela de color azul y bermuda de jeans de color azul con tatuaje en su antebrazo derecho que decía angélica, sacó un cuchillo de adentro de un tobo que cargaba y le metió una puñalada a mi compañero en el pulmón izquierdo, luego se lo sacó en ese momento yo como pude comencé a tirarle con lo que encontraba a esos tipos para que dejaran a mi compañero porque lo que ellos salieron corriendo al lake plaza, Señala la Juez de Control que debe realizarse una investigación mas profunda para poder establecer la comisión del delito de Homicidio Intencional (sic) en Grado de Frustración. A pesar de las consideraciones antes expuestas, es decir, de haber quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos y supuestos necesarios para demostrar la intención de la imputada en causar la muerte de la víctima, es necesario destacar, que la aprehensión de los referidos ciudadanos fue en flagrancia, encontrándole en sus manos el cuchillo el cual le ocasionaron las heridas a la victima. Con esta decisión se ha causado un gravamen al Ministerio Público, toda vez, que se ha beneficiado a los imputados con una medida menos gravosa, ignorando la presunción grave del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en razón de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse la cual supera los diez años de prisión y el temor de que la misma pueda continuar amenazando a la víctima e influir sobre los testigos en el presente caso, a fin de obstaculizar la aplicación de la justicia
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
En base a las argumentaciones antes expuestas, esta Representante del Ministerio Público, actuando con total y absoluto apego a la ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, admita y declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION, en consecuencia se anule la decisión de fecha 10 de octubre de 2015, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Funciones de Control.
SE DECRETE O DICTE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputado ZERPA GONZÁLEZ ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-24.763.116 y MOTA FIGUEROA LUÍS EDGARDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.324.854.…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, emplaza a la profesional del Derecho VERONICA GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de los imputados LUÍS EDGARDO MOTA FIGUEROA y ALEJANDRO JOSÉ ZERPA GONZÁLEZ, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación interpuesta por los abogados ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO y HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interina respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-28.732.823, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentando la misma en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
Cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- .-Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…”
Esta Corte de Apelaciones procede a realizar una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto recursivo, observando que la Jueza del Tribunal A quo, en fecha 20 de octubre de 2015, incurrió en contradicción al momento de motivar la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de octubre de 2015, por cuanto establece que concurren los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante decreta a favor del imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-28.732.823, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, señala la abogada MARÍA LETICIA MURGUEY, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. En este sentido indica lo siguiente:
“(…)PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por el hoy imputado en fecha 08 de octubre de 2015, cuando éste amenazó a una ciudadana con la hoja de un instrumento denominado cuchillo a fin de que entregara sus pertenencias, éste allanó el tipo penal antes referido, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal…” (Cursivas de esta Alzada)
Seguidamente expresa la Jueza A quo, que existen “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, es decir determina que se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del contenido del Acta de Investigación Penal N° 204-2015 de fecha 08 de octubre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 711; Acta de Lectura de los derechos del Imputado; Acta de Denuncia de fecha 08 d Octubre de 2015, levantada al ciudadano Maryoris Rondon (Datos en reserva del ministerio público); Acta de Avalúo Real de fecha 08 de Octubre d 2015; Reconocimiento Legal de fecha 08 de Octubre de 2015; Constancia Medica de fecha 08 de Octubre de 2015; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
Finalmente la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, analiza el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, determinado que en el caso en cuestión si se aprecia el peligro de fuga, es decir el prenombrado órgano Jurisdiccional llega a la conclusión que concurren los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, para el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sin embargo decreta a favor del imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentando lo siguiente:
“…TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que aun y cuando se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante la presunta comisión de un delito que excede en su límite máximo de 10 años, razón por la que la representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano hoy imputado, ha tomado en consideración quien suscribe lo expuesto por la defensa privada en relación a que no consta de las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas recolectadas durante el procedimiento, y que es exigido por el Legislador Penal en el artículo 187 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual no tiene este tribunal certeza plena en la presente audiencia que los objetos materiales del delito y el arma presuntamente usada para su comisión fueron efectivamente colectados en el lugar establecido por los funcionarios policiales actuantes, habiéndose tomado en cuenta igualmente que el ciudadano imputado no tiene registro policiales de ningún tipo y tiene el asiento de su familia e intereses en este estado; sin embrago, evidentemente, este tribunal no puede dar como inexistente los actos realizados en la presente investigación, así como la denuncia realizada por la presunta víctima, en razón de lo cual se decreta a favor del mismo conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta, con base a los argumentos explanados en la presente decisión, a favor del ciudadano Jeixon Manuel Caraballo Urdaneta y conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Alzada)
Este Tribunal Colegiado evidencia de las pronunciamiento antes citados una contradicción manifiesta de la motivación por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existe una notoria indeterminación fáctica u objetiva, lo que consiste en el hecho de que no aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución, toda vez que una vez que estableció la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procedió a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En este sentido se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la resolución, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma, tal como sucedió en el presente caso.
Cabe destacar que la contradicción, va referido al contenido de la resolución, es decir de los razonamientos y argumentos que se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, advierte de la lectura realizada a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, que se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (Cursivas de esta Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En relación al vicio de contradicción, es importante acotar que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
En este sentido, esta Alzada considera oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.
En este orden de ideas, se evidencia que en el caso in concreto no existe una justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; es decir no plasma de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, con lo cual incurre en el vicio de contradicción en la motivación del fallo.
Se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no guardan una perfecta armonía con el dispositivo del fallo.
En conclusión, al existir contradicción en la motivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en los artículos 49 la Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Corte, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo el imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-28.732.823, la Medida de Coerción que pesaba sobre él para el momento de la decisión recurrida. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa seguida al imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, manteniendo el imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-28.732.823, la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa seguida al imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-28.732.823, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP04-P-2015-004388, y Recurso de Apelación numero OP04-R-2015-000556, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.QUINTO: Se ORDENA Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre del imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-28.732.823, a los fines de la celebración de la nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido, así como notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 25 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
JAN/YCM/MCZH/
Asunto N° OP04-R-2015-000558
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