TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GONZALO ANDRES DE LA ASUNCION MOROS PAREDES y ZULAY MARIELA SALAZAR DE MOROS, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 12.625.581 y V-10.890.475, respectivamente, de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 100.948.

Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, anotado bajo el numero de acta N° 20, Folio 020, del Tomo I, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada “A”, que establecieron su domicilio conyugal en la Población de Guacuco, en el edificio Terrazas de Guacuco, Apartamento E-10-2, Municipio Arismendi, La Asunción Municipio Arismendi, desde que se casaron todo transcurrió en perfecta armonía y felicidad, pero que desde el día 07 de marzo del año 2010, se separaron por desavenencias surgidas viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no la han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que en consecuencia los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones que exigen el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que va desde el 07 de marzo de 2010, hasta la fecha actual, es decir por un tiempo que supera los cinco (5) años. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Y que por cuanto los hechos narrados se encuentran tipificados en el artículo 185-A, del código Civil Vigente, es por lo que ocurren ante esta autoridad a objeto de solicitar de acuerdo a lo previsto en la citada disposición legal declare su divorcio cumpliendo con las formalidades de Ley.
Recibida por distribución el día 21-01-2016, (vuelto del folio 4).
Por auto de fecha 26/01/2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado mediante Boleta en fecha 02/02/2016, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos GONZALO ANDRES DE LA ASUNCION MOROS PAREDES y ZULAY MARIELA SALAZAR DE MOROS, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 12.625.581 y V-10.890.475, respectivamente, de este domicilio; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GONZALO ANDRES DE LA ASUNCION MOROS PAREDES y ZULAY MARIELA SALAZAR DE MOROS, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 12.625.581 y V-10.890.475, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 20, folio (020), del Tomo I del libro de Registro Civil de Matrimonio. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciseis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA, TEMPORAL

ABG. LUISANDRA CAZORLA

En esta misma fecha (22-02-2016), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA, TEMPORAL


ABG. LUISANDRA CAZORLA
LVO/lica.
Exp. Nro. 2016-132.-