REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°

Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1767/12, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por los ciudadanos LUIS ALFREDO SALAZAR y LUIS ALEXANDER GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.658.965 y V- 13.541.843, respectivamente, asistidos de Abogado, contra las, ciudadanas ANA MARLENE MORA GUERRERO y GUILLERMO VICENTE GUERRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.441.035 y V-6.425.472, respectivamente; por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 10-01-2.012, fue presentado por sus firmantes el Libelo de demanda, y en fecha 12-01-2.012, se admitió la presente causa, se anoto bajo el Nº 1767-12, y se ordeno Emplazar a los demandados y en fecha 08-02-2.012, la parte actora consigno los emolumentos para que el Alguacil realizara la respectiva compulsa, consignado el Alguacil la constancia en la misma fecha de haber recibido los emolumentos, y en fecha 13-02-2.012, la parte actora consigna Poder-Apud-acta al Abogado que lo asiste, 15-02-2.012, el Tribunal dicto auto librando la compulsa para citar a los demandados, con las respectivas Boletas, folios 12 al 18, en fecha 24-05-2.012, dejo, constancia Alguacil, con las Boletas de Citación Libradas y la consignación del Alguacil de NO pudo localizar a los demandados de autos, tal como se evidencia a los folios 19 al 37; de las actas procesales del referido expediente, siendo esta la ultima actuación de la parte actora. Esta Juzgadora conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, resulta oportuno traer a colación criterio jurisprudencial en cuanto al derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero). El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. Sentencia Nº 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros). De igual forma el criterio que estableció la Sala Constitucional Exp. 14-0820, en cuanto a lo que se refiere al criterio de abandono de trámite…. “Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 Arv Carlos José Moncada). Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)……….. Ahora bien, visto que la causa ha sido admitida en fecha 12 de Enero de 2012, y no hubo impulso procesal por la parte actora en la presente acción para la continuidad del proceso, quien suscribe considera que procede. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE, en la presente causa. Y se ordena la notificación de las partes del presente auto. Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA.


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-
En esta misma fecha 26-02-2016, se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-







MJL/EHR.-
Exp. Nº 1767/12.-