REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1743/12, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por el ciudadano ELEAZAR J ZABALA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.369, en representación de la ciudadana Gloria Yajaira Josefa Yannucci Cabas, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.399.552, contra por la ciudadana MARCIA COROMOTO REVERON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.845.795, por RESOLUCION DE CONTRATO; este tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 01-11-2.011, fue recibido libelo de demanda por sus firmantes. Y en fecha 09-11-2.011, el Tribunal admitió la presente causa tal como se evidencia de los folios 23 al 25; así mismo, constancia de los emolumentos consignado al Alguacil, las Boletas de Citación Libradas y la consignación del Alguacil de NO pudo localizar al demandado, tal como se evidencia a los folios 26 al 57; en este mismo orden de ideas, se evidencia la solictud de la parte actora de la citación por carteles y acordada por este Tribunal en fecha 24-05-2.012, los cuales se puede constatar a los folios 58 al 60, de las actas procesales del referido expediente, siendo esta la ultima actuación de la parte actora. Esta Juzgadora conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, resulta oportuno traer a colación criterio jurisprudencial en cuanto al derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero). El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. Sentencia Nº 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros). De igual forma el criterio que estableció la Sala Constitucional Exp. 14-0820, en cuanto a lo que se refiere al criterio de abandono de trámite…. “Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 Arv Carlos José Moncada). Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)……….. Ahora bien, visto que la causa ha sido admitida en fecha 09 de Noviembre de 2012, y no hubo impulso procesal por la parte actora en la presente acción para la continuidad del proceso, quien suscribe considera que procede. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE, en la presente causa. Y se ordena la notificación de las partes del presente auto. Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-
En esta misma fecha 25-02-2016, se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-
MJL/EHR.-
Exp. Nº 1743/11.-