REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205º y 157º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana SONIA ORTIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.591 y domiciliada en Los Robles Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NICOLA LOMBARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.893.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.304.173 y domiciliado en la avenida Santiago Mariño, aparta hotel, torre Margarita, Piso 4, apto. 403, Municipio Mariño estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 09-12-2015 (f. 8), fue recibida la solicitud de divorcio (185-A), suscrita por la ciudadana SONIA ORTIZ GARCIA, asistida del abogado NICOLA LOMBARDI, dirigida contra el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, su cónyuge, alegando ruptura prolongada de la vida en común y anexos (f.2 al 7).
Por auto de fecha 09-12-2015 (f.8) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó el emplazamiento de la cónyuge del solicitante para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, asimismo, se ordenó librar boleta al Ministerio Público para que compareciera dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación.
En fecha 14-12-2015 (f.9), la solicitante consignó los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa para citar al cónyuge y al Ministerio Público y por auto del 14-12-2015 (f.10) se dejó libró exhorto a los fines de la practica de la citación del demandado (f.10 y 13).-
En fecha 20-01-2016 (f. 14 y 15) mediante diligencia la parte demandada, asistido de abogado se da por citado de la presente solicitud de divorcio y formula alegatos.
Por auto de fecha 26-01-2016 (f. 16 y 17) el Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y librar nuevamente boleta al representante del Ministerio Público.
En fecha 01-02-2016 (18 y 19) la parte actora otorga poder Apud Acta al abogado NICOLA LOMBARDI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.893.




En fecha 03-02-2016 (f. 20 al 31) resultas de la comisión debidamente cumplida.
En fecha 04-02-2016 (f.32 y 33) la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación recibida por la Fiscalía Octava del Ministerio público.-
En fecha 11-02-2016 (f. 34) el apoderado judicial de la parte actora consiga escrito de promoción de pruebas y sus recaudos el cual corre inserto a los folios 35 al 48 siendo admitidas en la misma fecha (f. 49).
En fecha 17-02-2016 (f.50 y 51) rindierón su declaración los ciudadanos MANUEL DANIEL ROGER CANGENI ARIAS y EDMUND ANTONIO SOOKERMANY ESPINOZA.
En fecha 17-02-2016 (f. 52) mediante diligencia la parte demandada consigna escrito de pruebas y sus recaudos los cuales corren inserto a los folios 53 al 61; ordenándose agregar al expediente la misma fecha (f. 62).
En fecha 18-02-2016 (f.63 y 64) rindierón su declaración los ciudadanos BARBARA PILAR MARTINEZ SOLE y BELKIS LISETTE DOMADOR GARCIA.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud
La ciudadana SONIA ORTIZ GARCIA, en su solicitud de divorcio, alegó, lo siguiente:
*que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.304.173, domiciliado en la Avenida Santiago Mariño, Aparta hotel, Torre Margarita, Piso 4, Apto. 403, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, el día veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos setenta y tres 1973, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal.
*que una vez casados constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización. La Fundación Margarita, calle 3, casa Nro. 22375. Los Robles, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta.
*que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos OLIVER LACHELLO ORTIZ, ARTURO LACHELLO ORTIZ y JENNIFER LACHELLO ORTIZ.
*que desde el 11 de Noviembre del año 2009 y motivado a diversas causas, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde entonces la vida en común, fijando residencias separadas y no siendo posible reconciliación entre ellos, razón por la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo185-A, del Código Civil.; asimismo, solicitó que se citará al ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO.
La contestación
En la oportunidad de la comparecencia personal del cónyuge LUIS ALBERTO LACHELLO, éste asistido de abogado expresó:
*comparezco (…) a los fines de darme por citado en la presente solicitud de divorcio presentado por la Sra. Sonia Ortiz de Lachello y lo cual me reservo el derecho de probar en su momento, por lo que tanto niego, rechazo y contradigo que nuestra relación tenga una ruptura prolongada para que encuadre en los supuestos del citado artículo 185-A y poder demostrar que nuestra ruptura matrimonial deviene desde finales del mes de diciembre del año 2014, es todo.



Las pruebas aportadas por las partes
Parte actora
Junto con el libelo de la demanda
1).-Copia certificada (f.2 al 5) de acta de matrimonio N° 441 expedida el 06-07-2015 por el Registro Principal del Distrito Capital, de la cual se extrae que en fecha 29-11-1973 contrajeron matrimonio civil los ciudadano SONIA ORTIZ GARCIA y LUIS ALBERTO LACHELLO, de 25 años de edad, soltero, estudiante y de este domicilio y natural de Argentina, Nectinger, Providencia de Córdoba, y la segunda, soltera de 32 años de edad, estudiante y de ese domicilio. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el matrimonio civil celebrado en fecha 29-11-1973 por el cual se unió en matrimonio a los ciudadanos SONIA ORTIZ GARCIA y LUIS ALBERTO LACHELLO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal. ASÍ SE DECLARA.
2).-Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos SONIA ORTIZ GARCIA y LUIS ALBERTO LACHELLO, portadores de los números V-4.164.591 y V-6.304.173, respectivamente quienes nacieron en fechas 24-06-1954 y 23-09-1954 respectivamente, de estado civil casados. De estas copias simples que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se extrae en forma fidedigna los datos anotados. ASÍ SE DECLARA.
3).-Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARTURO, JENNIFER Y OLIVER LACHELLO ORTIZ, portadores de los números V-14.967.544, V-13.425.369 y V-15.895.204, respectivamente quienes nacieron en fechas 2407-10-1979, 05-07-1976 y 25-07-1982 respectivamente, de estado civil solteros. De estas copias simples que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se extrae en forma fidedigna los datos anotados. ASÍ SE DECLARA.
En la etapa probatoria
1).-Formato impreso (f.15 al 21) de correo electrónico enviado por el ciudadano. Luís Alberto Lachello de la dirección simplescomplicaciones@gmail.com a la ciudadana Olga Ortiz a la dirección electrónica waycamacuto@yahoo.com de fecha 08-07-2015, a las 17:27 horas, del cual se leen -entre otros-, las siguientes expresiones, vinculadas con los cónyuges: “…Desde el año 2009, Sonia y yo, zanjamos finiquitada nuestra unión sentimental y convivencia juntos, sin avenimiento de divorcio (hasta ahora), resuelta ésta , no por las razones usuales como de algún clásico triángulo amoroso o cosas por el estilo; no, nada de eso, sino que los caminos se fueron bifurcando y un buen día, por decisión de un Tribunal, como medida restrictiva se me prohibió volver temporalmente a mi casa, acción revocada hace mucho tiempo en el aspecto jurídico…”.El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil admite las denominadas pruebas libres las cuales se promoverán y evacuaran en juicio aplicando analógicamente las normas legales de los medios de prueba semejantes, por lo tanto, en cuanto a la eficacia probatoria de este medio de prueba el Tribunal al observar que es una impresión o reproducción le asigna el valor probatorio que señala el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dado que el mismo no fue impugnado por el emitente de dicho coreo electrónico. ASÍ SE DECLARA.-


2).-Copia simple (f.22 y 23), de sentencia extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO por el delito de AMENAZA previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este documento conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas al tratarse de una sentencia proferida por un órgano jurisdiccional y publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASÍ SE DECLARA.-
Testimoniales.
a).-MANUEL DANIEL ROGER CANGENI ARIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-8.069.876, domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien bajo juramento rindió su declaración en fecha 17-02-2016, y en preguntas contestó: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO y SONIA ORTIZ GARCIA, que son conyugues que viven en direcciones distintas y que si tienen mas de siete (7) años separados, Este testigo fue interrogado por el Juez y contestó: que tiene como diecisiete años conociendo a los cónyuges, que el señor Luís Lachello vive en la Santiago Mariño en la Torre Margarita al lado de Graffiti y la ciudadana Sonia Ortiz en Los Robles Municipio Maneiro, que es técnico superior universitario en potencia eléctrica, y que ningún interés tiene en este asunto. Este testigo no fue repreguntado. Este testigo no se contradijo en su declaración ni con el resto de las actas del proceso, aparece como un testigo que dijo la verdad y se aprecia fidedigno por tanto, su testimonio se acoge y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que los cónyuges SONIA ORTIZ GARCIA y LUIS ALBERTO LACHELLO residían juntos en lo que era su domicilio conyugal en la Población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estadio hasta que se separaron hace más de siete (7) años, procediendo a vivir en forma separada, así, el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO reside en la Avenida Santiago Mariño de Porlamar, Edificio Torre Margarita y la ciudadana SONIA ORTIZ GARCIA en Los Robles, estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.-
b).-EDMUND ANTONIO SOOKERMANY ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.309.085, domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien bajo juramento rindió su declaración en fecha 17-02-2016, y en preguntas contestó: que conoce de vista al ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO y tiene buena amistad con la ciudadana SONIA ORTIZ GARCIA, que le consta que son cónyuges, que viven en direcciones distintas que los conoce des hace mas de cinco años y se que sabe que están separados porque ha visto que vive sola, que están separados hace más de cinco años porque ha ido a la casa de la señora y vive sola. Este testigo fue interrogado por el Juez y contestó: que tiene cinco años conociendo a los cónyuges, que el domicilio de la señora Sonia es en Los Robles, que es músico vocalista y para nada tiene interés en esta causa. Este testigo no fue repreguntado. Este testigo no se contradijo en su declaración ni con el resto de las actas procesales, aparece como un testigo fidedigno por haber dicho la verdad y por ello, el Tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que los cónyuges SONIA ORTIZ GARCIA y LUIS ALBERTO LACHELLO residían juntos en lo que era su domicilio conyugal hasta el día 11 de noviembre del año 2009, que hay una ruptura prolongada de la vida en común. ASI SE DECLARA.-

c).-BARBARA PILAR MARTINEZ SOLE, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 25.156.499, domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien bajo juramento rindió su declaración en fecha 18-02-2016, y en preguntas contestó: que conoce a los ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO y SONIA ORTIZ GARCIA, que le consta que son cónyuges, que Sonia vive en Los Robles y Luís en La Santiago Mariño, que se separaron hace más de seis años, antes de que sus hermanos nacieran y que sólo quiere que salga a la luz la verdad. Esta testigo no fue repreguntada. Esta testigo tiene diecinueve (19) años de edad pues nació conforme a la copia de su cédula de identidad que cursa al folio 26 de este expediente, el 05-10-1996, pero declara sobre hechos que acontecieron cuando tenía doce (12) años de edad por una parte, y de otra, en la pregunta quinta relativa a su interés en el juicio, contestó que no tiene ningún interés pero quiere que salga a la luz la verdad, ante lo cual se evidencia que por la edad la testigo está incursa en una causal de inhabilidad absoluta por haber declarado sobre hechos que acontecieron cuando no tenía 12 años de edad, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento civil y en una causa de inhabilidad relativa como lo es el interés indirecto en las resultas del pleito al observar la respuesta concedida a la pregunta quinta formulada por la promovente, en consecuencia, conforme al artículo 508 eiusdem, este Tribunal no aprecia su dicho sino que lo desecha. ASÍ SE DECLARA.-
d).-BELKIS LISETTE DOMADOR GARCIA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.995.375, domiciliada en el Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien bajo juramento rindió su declaración en fecha 18-02-2016, y en preguntas contestó: que conoce a los ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO y SONIA ORTIZ GARCIA, que le consta que son cónyuges, que es vecina de Sonia y la viene conociendo desde 2004, que Luis tiene como ocho (8) años que se fue de la casa; que no tiene interés en el juicio para nada, que es abogada pero no ejerce, que trabaja en Seguros La Previsora desde hace más de doce (12) años, que conoce a Sonia desde 2004. Cesaron. Esta testigo no fue repreguntada. Esta testigo en su declaración no incurrió en contradicciones, ni su testimonio contradijo ningún acta del proceso por ello, al Tribunal su testimonio le merece fe y por tanto aprecia su dicho y lo valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que los cónyuges SONIA ORTIZ GARCIA y LUIS ALBERTO LACHELLO están separados desde hace más de cinco (5) años y que tienen residencias diferentes desde hace mucho tiempo. ASI SE DECLARA.-
Parte demandada
En la etapa probatoria
1).-Copias simples (f.55 al 57 y del f.59 al 61) de fotografías que en decir del promovente fueron extraídas del perfil social FACEBOOK publicadas en los mes de abril y junio de 2014 y que evidencian que no existe ruptura de la vida en común. La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia N° 547 del 13-07-2007 (caso: José Luis Cáceres Varela contra Winston Vallenilla y Radio Caracas Televisión, C.A., (RCTV, C.A), expresó:-
“…Así pues, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se pronunció respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, estableciendo lo siguiente:-


1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”
De la anterior decisión de la Sala de Casación Civil que este Tribunal acoge plenamente se desprende que el promovente de una prueba libre tiene la carga de aportarle al juez en la etapa probatoria la credibilidad e identidad de la prueba libre a través de cualquier medio probatorio; por consiguiente, al verificarse de autos que el provente de la prueba, ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO se limitó a aportar las impresiones fotográficas manifestando que están publicadas en facebook y que en ellas aparecen él y su cónyuge, sin suministrar ningún otro medio probatorio susceptible de acreditar tales circunstancias resulta inevitable desechar tal probanza. ASI SE DECLARA.
2).-Original (f.58) de documento denominado “Constancia de Residencia” expedida por la Prefectura de la Parroquia Aguirre Los Robles, el 17-07-2012, de la cual se evidencia que el ciudadano Luís Alberto Lachello, de sesenta (60) años de edad, de estado Civil Casado, comerciante, de Nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad numero. V.-6.304.173, reside en La Fundación Margarita, calle 3-B, casa Nº 22-375, de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Este documento no se le otorga valor probatorio a pesar de estar expedido por funcionario público que acredita un lugar de residencia por noticias que adquirió ya que en el transcurso del incidente probatorio ha quedado desvirtuado por documentos que también son públicos como la declaración de la ciudadana EMILYS LÁREZ, en su condición de Alguacil del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción quien en fecha 21-01-2016 dejó constancia que citó al ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO en su domicilio ubicado en la Avenida Santiago Mariño, Aparta-Hotel Torre Margarita, Piso 4, Apartamento 403 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado bolivariano de Nueva Esparta a las doce y treinta poste meridiem (12:30 p.m.), dirección ésta que es coincidente con la aportada por la parte actora y con los testigos promovidos, ya valorados en esta sentencia. ASI SE DECLARA.-



IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil ya que los hechos alegados por la solicitante ciudadana SONIA ORTIZ GARCIA señala que desde noviembre de 2009 se encuentra separada de hecho de su cónyuge el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO; de ahí que el trámite procesal permite -entre otras formas de disolución del vínculo conyugal- que uno de los cónyuges ocurra en forma separada al Tribunal a exponer los hechos y a pedir la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común que mínimamente es por el periodo de cinco (5) años.
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma transcrita se desprende que la procedencia de la solicitud de divorcio planteada al sustento del artículo 185-A, requiere únicamente de la ruptura prolongada de la vida en común y que el otro cónyuge convenga en el hecho. Asimismo, admitida la solicitud debe notificarse al Ministerio Público y al otro cónyuge, para el caso de que la solicitud no sea formulada en forma conjunta.
En el caso que nos ocupa sólo la cónyuge SONIA ORTIZ GARCIA formuló la solicitud alegando que desde el mes de noviembre de 2009 se encontraba separado de hecho de su cónyuge, el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, es decir, por más de seis (6) años y que ello, era suficiente para obtener la disolución de vinculo conyugal, razón por la cual admitida la misma, fue citado su cónyuge para que dentro del tercer día de despacho siguiente, expusiera lo que considerase conveniente.
Consta de las actas del proceso que el día 20-01-2016, el cónyuge LUIS ALBERTO LACHELLO de forma personal suscribió una diligencia con la asistencia de la profesional del derecho MIRMALICE TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.104, ante lo cual operó la denominada citación tácita contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo fue citado también personalmente en fecha 21-01-2016 como se desprende de los folios 28 y 29 de este expediente, según comisión conferida que correspondió al Tribunal Quinto de

Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que fue recibida en este Tribunal el 03-02-2016 (f.20), pero aun así, se considera oportuna la oposición que el cónyuge formulara a la solicitud de su esposa SONIA ORTIZ GARCÍA, aun cuando lo fue de forma anticipada, en razón del derecho a la defensa que le asiste y por ello, se reputa tempestiva. ASI SE DECIDE.-
Consta de autos que planteada la solicitud por la cónyuge SONIA ORTIZ GARCIA y notificado el Ministerio Público, su cónyuge el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, negó el hecho, es decir, negó de que la relación con su esposa tenga una ruptura prolongada para que encuadre en los supuestos del citado artículo 185-A, alegando que la misma deviene desde finales del mes de diciembre del año 2014.
En virtud del rechazo, esto es, de la negación del hecho por parte del cónyuge LUIS ALBERTO LACHELLO, este Tribunal aplicó la sentencia N° 446 del 15-05-2014, dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal que ordena abrir la articulación probatoria que consagra el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y de las aportaciones probatorias quedó demostrado -sin lugar a dudas- que efectivamente el alegato de la cónyuge solicitante resultó fundado, esto es, que aquella prolongada ruptura de la vida en común alegada por la ciudadana SONIA ORTIZ GARCÍA, cónyuge solicitante como fundamento del divorcio por la vía del artículo 185-A, era indiscutible y que la ruptura de la vida en común, sí era prolongada.-
Es decir, la articulación probatoria en este juicio de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, evidenció la falsedad del rechazo formulado por el cónyuge LUIS ALBERTO LACHELLO, que negó el hecho relativo a la ruptura prolongada de la vida en común bajo el argumento de que la ruptura matrimonial deviene de finales de diciembre de 2014. ASI SE DECIDE.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada, expresó:“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a las partes, los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y otros de naturaleza constitucional y legal, únicamente resta decretar el divorcio, esto es, la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO y SONIA ORTIZ GARCÍA, en virtud de que quedó demostrado que la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges como se evidencia plenamente en la articulación probatoria que se ordenó abrir con ocasión del rechazo o negativa formulada por el cónyuge no peticionante. ASI SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana SONIA ORTIZ GARCIA, en contra de su cónyuge, el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 29 de noviembre de 1973, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 441, expedida por la Registrador Principal del Distrito Capital.
TERCERO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Pacheco


La Secretaria,

En esta misma fecha (26-02-2016) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,



Exp. N° 2015-2820
Definitiva 2016-1951