República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 11 de Febrero de 2016

205º y 156º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A, (INFINECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10-11-1977, bajo el No.24, Tomo: VII, y los ciudadanos EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.2.169.799 y 2.169.694, en su carácter personal y como representantes sin poder de sus coherederos supervivientes del causante común VICTOR JULIO TORCAT, ciudadanos PEDRO RAMON CASTILLO y LUIS EMILIO TORCAT ROJAS y de todos los sucesores de los ya fallecidos VICTOR JULIO TORCAT ROJAS, JUAN VICENTE TORCAT ROJAS y CARLOS E. TORCAT ROJAS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JEFFERSON DAVID RAMIREZ VALERA y JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.185.140 y 75.929, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA ORQUIDEA IDEAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, el 15-06-1973, bajo el No.198, Folios 164 al 168.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.346.
ASUNTO: DESALOJO de LOCAL COMERCIAL.
BREVE RESEÑA PROCESAL.
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo (Comercial) interpuesta, el 13-08-2015 ante el Juzgado Distribuidor de esta categoría, por los ciudadanos EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, en su condición asumida en autos, contra la sociedad mercantil LA ORQUIDEA IDEAL, C.A.
La demanda propuesta contiene la pretensión de desalojo de un local comercial que forma parte de la planta baja del inmueble de mayor extensión ubicado en el Boulevard Guevara, entre calles San Nícolas y Zamora de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, identificado dicho inmueble con el Número de inscripción catastral 1406-01-011412, nomenclatura municipal: local No.08-48 de aproximadamente cinco (5) metros de frente por treinta (30) metros de fondo (150m2), del cual es arrendataria la accionada en virtud de habérselo cedido en esa condición la actora, según contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 01-06-2012, anotado bajo el No.07, Tomo: 114 de Autenticaciones. Los motivos y argumentos libelares son elementos de fondo que debido a la naturaleza de este fallo no se consideran relevantes para emitir esta sentencia.
Cumplido el trámite de la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado, el cual le dio entrada el 14-08-2015 y admisión el 08-10-2015, acordándose su sustanciación por las reglas del Juicio Oral, disponiendo el emplazamiento de la demandada para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, constante en autos.
Mediante escrito presentado el 21-10-2015, la parte actora reformo la demanda, siendo admitida por auto expreso el 26-10-2015.
Por diligencia del 06-11-2015 el abogado CARLOS TORCAT ROJAS consigno las copias para la elaboración de la compulsa y suministró los medios necesarios para practicar la citación.
Por diligencia del 09-11-2015 el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la citación.
Por diligencia del 20-01-2015, los ciudadanos EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, en su carácter de autos ponen a la orden del alguacil nuevamente designado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Por diligencia del 20-01-2015, los ciudadanos EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, en su carácter de autos, confieren poder apud acta a los abogados JEFFERSON DAVID RAMIREZ VALERA y JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.185.140 y 75.929, respectivamente.
Mediante diligencia del 20-01-2015 el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la elaboración de los fotostatos y el traslado correspondiente.
Mediante diligencia del 26-01-2015 el alguacil del Tribunal dejo constancia de no haber podido practicar la citación personal de la demandada en la persona de SAMIR SALMEN SALMEN.
Por escrito presentado el 04-02-2016 la Sociedad Mercantil LA ORQUIDEA IDEAL, C.A, alegó la violación de los Presupuestos Procesales, y en consecuencia solicitó la declaratoria de Inadmisibilidad Sobrevenida de la acción.
Para fundar sus alegatos sobre la trasgresión de los Presupuestos Procesales, la accionada expresó:
. Que la demanda no cumple con los requisitos para lograr su “atendibilidad” (sic), lo cual conlleva a su inadmisión por infracción de los presupuestos procesales
. Que en el libelo se observa “…que los ciudadanos EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, expresan actuar en nombre propio, pero, simultáneamente se atribuyen la representación orgánica de la sociedad “INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A” (INFINECA) y al mismo tiempo invocan la representación sin poder de los sucesores del causante común VICTOR JULIO TORCAT, según Declaración Sucesoral No.138, de fecha 18-12-1970, a quienes identifican como: Víctor Julio Torcat Rojas (Fallecido), Juan Vicente Torcat Rojas (Fallecido), Carlos E. Torcat Rojas (Fallecido); Pedro Ramón Castillo y Luis Emilio Torcat Rojas, asumiendo extensivamente la representación SIN PODER en juicio de “…todos los herederos o sucesores del ciudadano VICTOR JULIO TORCAT y de los sucesores de los mencionados ciudadanos ya fallecidos...”
. “….Que resulta contraria a derecho la representación sin poder que asumen los actores EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS de “todos los herederos de VICTOR JULIO TORCAT y de los ciudadanos mencionados ya fallecidos…”, pretendiendo incluir en el adjetivo “todos” a la universalidad indefinida de sucesores de los difuntos Víctor Julio Torcat Rojas, Juan Vicente Torcat Rojas y Carlos E. Torcat Rojas, a quienes los propios proponentes de la demanda califican como difuntos….”
. Que “…los sucesores de Víctor Julio Torcat son: los actores EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, y sus coherederos: Pedro Ramón Castillo, Luis Emilio Torcat Rojas, Víctor Julio Torcat Rojas, Juan Vicente Torcat Rojas y Carlos E. Torcat Rojas, estando fallecidos los tres últimos, según el propio dicho de los actores…”
. Que “…el hecho de haber desaparecido físicamente los últimos tres de los sucesores nombrados implica que cada uno tiene su propia sucesión dentro de la cual no se reputan ni atribuyen el carácter de herederos los Actores…”
. Que “…Esta circunstancia devela que los proponentes de la demanda han invadido la esfera de los derechos de tres (3) sucesiones de las cuales no forman parte, erigiéndose como representantes sin poder de unas personas (desconocidas para este Juicio) con las cuales no comparten la condición de herederos…”
. Que “…esta desvinculación con las herencias de los nombrados causantes inhabilita a los actores para representar sin poder a aquellos que no son sus pares en tales sucesiones, pues su presumida representación no es adecuado con el supuesto de hecho previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...”
. Que “… la representación sin poder puede ser invocada por grupos de individuos que estén ligados, entre sí, por un estado o condición de comunidad, bien sea legal como el caso de los sucesores de un causante común o voluntaria como sería el caso de los condueños o condóminos, de allí que, invocar la representación sin poder de los herederos que forman tres (3) sucesiones a las cuales no pertenecen los supuestos mandatarios sin poder, es por si solo un abuso de la figura de la representación sin poder que vicia de ilegalidad la demanda…”
. Que “…No existe en la legislación patria la posibilidad de representar, activa o pasivamente, en forma voluntaria y espontánea, a los herederos desconocidos o anónimos de un causante, como si se tratara de una universalidad de personas inciertas…”
. Que “…Esta irregular invocación de la representación sin poder de unas personas desconocidas, además de contravenir los requisitos de la demanda y las reglas de la representación judicial, constituye una especie de inaceptable anonimato que constituye una variedad de litisconsorcio activo irregular por lo incógnito…”
. Que “… La representación sin poder de los actores no puede hacerse extensiva a personas desconocidas o anónimas, de allí que puede afirmarse que los ciudadanos EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS carecen de la facultad legal para representar a los herederos desconocidos o indeterminados de un causante de cuya herencia no son parte…”
. Que “…Es de tal magnitud el vicio que impregna el libelo, que ninguna de las fórmulas establecidas por el legislador en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil como medios para subsanar los yerros en la representación de la parte actora, serviría para traer a juicio a los desconocidos que los actores dicen representar, ello en virtud de que no se sabría quienes ni cuantos comparecerían a convalidar la falla…”
. Que “…puede afirmarse que la demanda incurre en graves e insalvables vicios que la hacen intramitable…”
La parte demandada añade a sus argumentos citas doctrinales e invocaciones jurisprudenciales relacionadas con la figura de los Presupuestos Procesales, en relación con sus dichos y alegatos.
Narrada la secuencia procesal y detallado el contenido del escrito presentado por la parte demandada, corresponde a este Juzgador pronunciarse en consecuencia, para lo cual pasa a considerar lo siguiente.
Nuestra jurisprudencia ha sido enfática y reiterada al sostener el apremio procesal en la verificación de los llamados Presupuestos Procesales, como elementos de existencia mínimos de la acción, sin los cuales no nace para el Juzgador la obligación ni la facultad de sentenciar, de manera tal, que al ser constatada su infracción, bien sea de oficio por el propio Juez o por haberlo señalado alguna de las partes, debe procederse inmediatamente a proveer lo conducente. Por ser una cuestión de mero derecho, no se considera la aplicación de fórmulas como la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y debe el Juzgador resolver con los elementos jurídicos cursantes en autos, sin contención incidental.
Esta facultad que tiene el Juez de constatar la concurrencia de los requisitos existenciales de la demanda es consecuencia del Principio de Conducción Procesal, sobre el cual nuestro Máximo Juzgado ha dejado sentado lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Así las cosas, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso….” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
Declarado lo anterior pasa este Juzgado a valorar la concurrencia de los Presupuestos Procesales en la presente causa, lo cual hace de seguidas.
Este Sentenciador entiende los Presupuestos Procesales como los extremos existenciales de toda acción, es decir, aquellos requisitos que dan validez a la controversia judicial, los mismos atañen tanto a la acción misma (elemento objetivo) como en lo relativo a los sujetos procesales que la integran (elemento subjetivo).
Dentro de los primeros, es decir, el aspecto objetivo de la Litis, encontramos los relativos a la jurisdicción, la competencia, la acción y la pretensión, elementos que son analizados en función a su adecuación con la normativa vigente, en el sentido de precisar que no contravengan una disposición legal de orden público que haga improsperable la acción. De su parte, la verificación del elemento subjetivo de la Litis está destinado a determinar si se han configurado válidamente los sujetos procesales, es decir, si la controversia se entabló entre quien o quienes tienen facultad para reclamar un derecho o su declaración, frente a quien o quienes, están obligados a cumplir o a reconocer ese derecho.
En este orden de ideas, es necesario verificar el concepto de partes del proceso, a lo cual la autora MAGALY PERRETI de Parada, en su obra “Las Partes y los Terceros en el proceso” págs. 165 al 166, señala:
“Posiciones Fundamentales en el Proceso: Actor y Demandado.-
Normalmente una demanda en el proceso supone dos partes: el que la promueve y aquel frente al cual se promueve; sin embargo, como sostiene MONROY CABRA-, hay que distinguir si se trata de un proceso contencioso o voluntario. En los procesos contenciosos existen dos partes enfrentadas, que se denominan demandante y demandado. En los procesos voluntarios no hay técnicamente partes, sino interesados o solicitantes.
El proceso comienza con la demanda, por la cual la parte pide al Juez la decisión para resolver el conflicto, narrando los hechos, ofreciendo pruebas e indicando las normas que fundamentan su pretensión; pero ello no es suficiente, siendo necesario que la pretensión se dirija contra otra persona. Este es el principio del contradictorio, que se fundamenta en la duplicidad y oposición de las partes.
En el proceso, las partes no se encuentran en una misma posición, por lo que la diversidad de esta no puede destruir el principio de igualdad de las partes; asimismo, en el proceso hay entre las partes una relación necesaria de reciprocidad: sujeto activo y sujeto pasivo: una parte que ataca y otra que resiste, al verse envuelta en la relación procesal y constreñido a sufrir sus efectos.
En el proceso de cognición, esos dos sujetos se denominan actor y demandado; pero- como sostiene CALAMANDREI-, las denominaciones varían según los tipos y las fases del procedimiento: se habla de apelante y apelado en el juicio de apelación (para nosotros, recurso de apelación), de recurrente e intimado o resistente o contrarrecurrente (si hay contrarrecurso) en casación, entre otros.
Para el autor, “ esta diferente posición inicial de las partes, provenientes del hecho de que una acciona y la otra soporta, puede tener consecuencias en el curso del proceso: la posición de actor implica, por lo común, mayores cargas (…), pero por otra parte, la posición de demandado implica desventaja táctica que ofrece siempre la defensiva respecto de la ofensiva: si, por ejemplo, el actor ha propuesto una acción de condena, el riesgo de ser condenado incumbe únicamente al demandado, que tiene que luchar, no para obtener la condena del adversario, si no para evitar la suya propia. Sin embargo, también el equilibrio táctico inicial puede establecerse mediante la reconvención, con la cual el demandado, atacado por el actor, en vez de mantenerse a la defensiva, pasa a su vez al contraataque: frente a la demanda del actor propuesta contra el demandado, este, convirtiéndose en actor a su vez, propone en el mismo proceso una demanda contra el actor originario, que en relación a esta demanda propuesta contra el, asume, a su vez, la posición de demandado. Así, las posiciones iniciales se invierten, y ambas partes aparecen a la vez, según se trate de la demanda principal o de la reconvencional, como atacantes o atacadas” (instituciones del Derecho Procesal Civil”, V.II, Págs.304 y 305- destacados del autor).
Agrega CALAMANDREI, que “la posición de actor asumida con el hecho de proponer la demanda hace que, por lo común, pese sobre el actor la carga de provocar el contradictorio, esto es, de llevar a conocimiento del demandado la demanda propuesta contra el, a fin de ponerlo en condiciones de defenderse antes de que el órgano jurisdiccional provea acerca de ella (…) “
El concepto de parte –dice Marco Tulio Zanzucci- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.
Para consolidar el concepto de parte, añadiría este Juzgador, que los sujetos que conforman las partes deben aparecer distinguidos y determinados, no siendo posible crear entes abstractos con carácter de parte, donde no se conozca el nombre de quien actúa en su propia gestión o como representados por otro.
Definidas las partes en el proceso, ha llegado la oportunidad en este fallo de analizar la composición del aglomerado actoral, es decir, si se cumplen los extremos para considerar válidamente constituida la parte actora.
De la lectura del libelo y su reforma, se evidencia que los ciudadanos EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, han asumido varios roles dentro de la estructura actora, pues:
. Han asumido la representación de sus propios derechos, lo cual no ha sido cuestionado por la parte demandada.
. Han asumido la representación estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A; carácter que no ha sido cuestionado por la parte demandada.
. Han invocado la Representación Sin Poder (Art.168 del Código de Procedimiento) de los sucesores del causante común VICTOR JULIO TORCAT (Según Declaración Sucesoral No.138, cursante en autos), los cuales identifican como VICTOR JULIO TORCAT ROJAS (Fallecido), JUAN VICENTE TORCAT ROJAS (Fallecido), CARLOS E. TORCAT ROJAS (Fallecido), PEDRO RAMON CASTILLO y LUIS EMILIO TORCAT ROJAS, así como de todos los herederos o sucesores de VICTOR JULIO TORCAT y de los sucesores de los nombrados ciudadanos ya fallecidos. Es precisamente esta invocada Representación Sin poder la cual objeta la parte demandada, quien considera vulnerados los Presupuestos Procesales relativos a la configuración válida del aglutinado actor.
La Representación Sin Poder ha sido definida y limitada por el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer aparte, establece:
“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia,…”
La norma antes citada permite, en función de la defensa de los derechos comunes y la economía procesal, que uno o varios sujetos ejerzan la representación activa en juicio de otros con quienes comparten una condición e interés común, que en el caso de los herederos se concreta en que todos sean parte de una misma herencia, en forma directa y no derivada. Lo anterior puede ser explicado en la siguiente forma: Si los sucesores de X son A, B, C y D, cualquiera de ellos puede asumir la representación sin poder como actores del resto; pero por el contrario, si C y D también fallecen, y estos tienen, a su vez, sus propios sucesores C1 y C2, y, D1 y D2, respectivamente, mal podrían asumir A o B la representación sin poder de los numerales derivados de C y D, pues estos conforman otras ramas sucesorales a las que no pertenecen A ni B. Permitir lo contrario sería admitir la representación sin poder de una cadena sucesoral ilimitada e indefinida, como si se tratara de asumir la representación de todo un árbol genealógico familiar.
En el caso sub estudio, estamos en presencia del último supuesto irregular, es decir, los presentantes de la demanda EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, no solo han invocado la representación de sus coherederos supervivientes PEDRO RAMON CASTILLO y LUIS EMILIO TORCAT ROJAS, sino que en forma irregular, han extendido su auto conferido mandato a los sucesores de sus coherederos fallecidos, los difuntos VICTOR JULIO TORCAT ROJAS, JUAN VICENTE TORCAT ROJAS, CARLOS E. TORCAT ROJAS; en esta fase de la explicación es necesario apuntar que el reconocimiento por parte de los presentantes de la demanda de la existencia de sucesores particulares de los citados causantes, dentro de los cuales no se incluyen, pone en evidencia que los proponentes de la demanda no forman parte de esas herencias, lo cual los inhabilita para representar sin poder a los integrantes de las mismas. Y así se decide.
Tampoco puede escapar al escrutinio de este Administrador de Justicia la generalización que pretenden dar los presentantes de la demanda a la representación de “…todos los herederos o sucesores del ciudadano Víctor Julio Torcat y de los sucesores de los hoy mencionados sucesores de los mencionados ya fallecidos…”
Los presentantes de la demanda han incurrido en una falta de identificación de algunos sujetos que dicen representar, lo que significa que tanto este Juez como la parte demandada desconocemos quienes además de los mencionados EFREN CARLOS TORCAT ROJAS, GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, y sus coherederos supervivientes PEDRO RAMON CASTILLO y PEDRO EMILIO TORCAT, son aquellos a quienes definen como todos los sucesores y herederos de los difuntos mencionados, y a quienes pretenden representar sin poder los presentantes de la demanda.
Desde la óptica del accionado, esta indeterminación subjetiva le impide oponer defensas y excepciones, que comúnmente podrían considerar proponer contra personas conocidas identificables, en el sentido que frente a un actor específico podría hacerse valer una defensa de igual índole; todo lo cual configura una irregular e inaceptable circunstancia de anonimato que lesiona el derecho a la defensa del reo, a quien le asiste el derecho de conocer quien es su contraparte.
Pero no solo la actividad defensiva de la parte demandada se ve menoscabada por la ausencia de una identificación plena y satisfactoria de los componentes del conglomerado actor, sino que tal circunstancia también impide el necesario Juzgamiento preliminar de la causa, en especial la verificación de los Presupuestos Procesales relacionados con la cualidad e interés de las partes, los cuales están íntimamente ligados a la identidad de los sujetos procesales.
Esta verificación inicial de la cualidad e interés de las partes es fundamental, de allí que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mantenga la doctrina acerca de “…que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte, que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata...”
En el presente caso este Sentenciador está impedido de valorar la cualidad de todos los herederos de los mencionados fallecidos, esta circunstancia equivale a establecer que no hay cualidad demostrable de personas inciertas, razonamiento este último, que debe concatenarse con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, en cuanto a la falta de cualidad o de interés, cuando estableció lo siguiente:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente…”.
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, sin embargo, el examen sobre la existencia de los requisitos de admisibilidad puede suceder en cualquier grado, fase o instancia del proceso, inclusive en fase de ejecución de la sentencia.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: “…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del Juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa...”
Explicado cómo ha sido, que en el presente caso se evidencia una irregular invocación de la representación sin poder y la ausencia de identificación de una categoría de los representados bajo esta figura, resultando en una indeterminación generalizada de sujetos, que se traduce en una violación insalvable de Presupuestos Procesales atinentes a las partes del proceso, por ser la identificación un medio para acceder a otros, como la determinación de la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, concluye éste Jurisdicente que la demanda que insta el presente proceso no cumple con los requisitos mínimos para garantizar la defensa de accionado, ni para permitir que el Juez pueda ejercer satisfactoriamente su labor sentenciadora, surgiendo como remedio, en abono del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
Por los fundamentos que preceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por acción de desalojo de un local comercial, intentaron los ciudadanos EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, en nombre propio, en representación estatutaria de la sociedad “INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A” (INFINECA) y como representantes sin poder de los sucesores deI causante VICTOR JULIO TORCAT, ciudadanos: Víctor Julio Torcat Rojas (Fallecido), Juan Vicente Torcat Rojas (Fallecido), Carlos E. Torcat Rojas (Fallecido); Pedro Ramón Castillo y Luis Emilio Torcat Rojas, y de todos los herederos o sucesores del ciudadano VICTOR JULIO TORCAT y de los sucesores de los mencionados ciudadanos ya fallecidos, contra la sociedad mercantil LA ORQUIDEA IDEAL, C.A; todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: No hay condena en costas.
Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se hace necesario notificar el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wfg
Exp. N° 2.190-15
Interlocutoria.