REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 03 de Febrero de 2016
205° y 156°

I.-DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-09-1995, bajo el No. 76, Tomo 3-A Qto., y posteriormente realizado su cambio de domicilio al Estado Nueva Esparta, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-06-2004, bajo el No. 29, Tomo 18-A. APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogado JORGE A. GONZALEZ FRANTZIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.854.-
DEMANDADO: RAMON ANTONIO SALAZAR NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.715.048.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: Nº 11-2853.-

II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), contra el ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR NAVA. Recibida la demanda en fecha 16-02-2011, para su distribución por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado.
En fecha 17-02-2011, se le dio entrada en el Juzgado Primero, asignándole el No. 2011-2853.-
En fecha 17-03-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos para la admisión de la demanda a los fines de que surtan sus efectos legales.
En fecha 22-03-2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.715.048.
En fecha 22-03-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las copias necesarias para la compulsa y dejó constancia de haberle suministrado los emolumentos al alguacil, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 22-03-2011, compareció el alguacil accidental de este Juzgado y dejó constar que le proveyeron de los emolumentos para la respectiva compulsa, y la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 24-03-2011, el Tribunal ordenó librar la compulsa para practicar la citación del demandado
En fecha 25-03-2011, el ciudadano PEDRO OLIVEROS, alguacil accidental de este Tribunal consignó boleta de citación y compulsa, sin haberle sido posible lograr la citación del ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR NAVA, parte demandada, en la dirección indicada. –
En fecha 05-04-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada por Carteles.
En fecha 07-04-2011, el Tribunal libró los carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 25-04-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiro del Tribunal el Cartel solicitado.
En fecha 06-05-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los carteles de citación debidamente publicados, y en esta misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.-
En fecha 01-12-2011, la secretaria del Tribunal dejó constar que fijó el cartel de citación en la dirección del demandado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-04-2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 02-05-2012, el Tribunal designó como Defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio ELI BELLORIN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.399, a quien se acordó notificar de su designación.-
En fecha 28-09-2012, el apoderado judicial solicitó al Tribunal se designe nuevo defensor Judicial, en vista que hasta la fecha no se ha podido notificar al defensor.
En fecha 02-10-2012, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado ELI BELLORIN VILLARROEL, quien fue debidamente notificado.
En fecha 05-10-2012, compareció el abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.399 y aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplirlo cabal y fielmente.-
En fecha 04-03-2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se designe nuevo defensor Judicial.-
EN fecha 11-03-2013, eL Tribunal designó como Defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio EMIKA MOLINA KENT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.500, a quien se acordó notificar de su designación.-
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 22-03-2011, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble objeto del presente juicio; se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que previo sorteo el Tribunal que le corresponda de fiel cumplimiento a lo ordenado en el mismo. Se libró exhorto y oficio.-
En fecha 12-05-2011, se recibió comisión emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y se agregó a los autos.-

III.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Ahora bien previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”
En este mismo sentido, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), donde fue acogida la DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia...”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 22 de Marzo de 2.011 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 11 de Marzo de 2.013 y corresponde al Tribunal nombrar un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada. En consecuencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a un (01) año, este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Se ordena levantar la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en el presente juicio, en fecha 22-03-2011 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-05-2011, sobre un apartamento distinguido con el número PB-12, ubicado en el Edificio Itamar Park, situado en la Avenida José Maria Lozada, Sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57 M2), el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: con apartamento PB-13; SUR: con apartamento PB-11; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: con el pasillo central de la Planta Baja. Dicho inmueble le pertenece al demandado ciudadano RAMÓN ANTONIO SALAZAR NAVA, antes identificado, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-05-1982, bajo el Nº 56, folios 152 al 160, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre, en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, participándole de dicha suspensión. Igualmente se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Oriente, C. A., en la persona de su apoderado VICTOR RIVODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.291.184, participándole que este Tribunal ordenó levantar la medida ejecutiva de embargo decretada en el presente juicio en fecha 22-03-2011 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-05-2011, sobre el inmueble antes identificado, en la cual su representada fue designada depositaria judicial y puesta en posesión del bien mueble propiedad de la parte demandada, plenamente identificada en el acta levantada en esa misma fecha, la cual se le anexa en copia certificada, en consecuencia se ordena la entrega de dicho bien inmueble a la parte demandada antes identificada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Líbrense oficios.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Porlamar a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2016 Años: 205º y 156º.
El…
…Juez

Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA

La Secretaria Temporal,

ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 03:10 p.m.,
La Secretaria





LJIU/MLM*YR.-
Exp. Civil No. 11-2853.-