REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: TERESA DEL CARMEN ROSAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 875.384.
1.1-APODERADO JUDICIAL: JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.675.678, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642.
2.- PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OVELUX, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-11-2004, bajo el Nº 2, Tomo 40-A, representada por el ciudadano RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.130.918, en su carácter de Presidente.
3.- El motivo del presente juicio es DESALOJO, por falta de pago de cánones de arrendamiento.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora que se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de La Asunción, bajo el Nº 28, Tomo 80 de fecha 01-12-2011, el cual anexa en copia certificada marcado “B” que su representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OVELUX, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-11-2004, bajo el Nº 2, Tomo 40-A, representada por el ciudadano RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.130.918, en su carácter de Presidente, un Local Comercial distinguido con el Nº 8, el cual esta ubicado en la calle Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por un lapso de tres (3) años contados a partir del 01 de Noviembre de 2.011 hasta el 01 de Noviembre de 2.014, cuyos cánones de arrendamiento serian depositados por la arrendataria a favor de su representada en la cuenta corriente 01340411914112082005 del Banco Banesco.
Que es el caso que a la presente fecha la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.014.
La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 14 y 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Que por todo lo antes expuesto procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa OVELUX, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-11-2004, bajo el Nº 2, Tomo 40-A, representada por el ciudadano RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.130.918, en su carácter de Presidente, por desalojo fundamentado en la falta de pago de mas de dos (2) cánones de arrendamiento.
Estiman la demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), o Ciento Treinta y Tres unidades tributarias (133 U.T).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 20-10-2015, asignándosele el Nº 15-3281.
En fecha 30-10-2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno los recaudos.
En fecha 02-11-2015, el Tribunal admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-11-2015, el apoderado judicial de la parte actora, proveyó los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 09-11-2015, el Tribunal ordenó librar la compulsa, a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 20-11-2015, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.130.918, Presidente de la empresa OVELUX, C.A, a quien cito en fecha 20-11-2015, tal y como consta a los folios 41 y 42.
En fecha 20-01-2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27-01-2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

PARTE MOTIVA
El Tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso existe una relación arrendaticia entre las partes en litigio, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito de fecha 01-12-2011, por ante la Notaria Publica de La Asunción, bajo el Nº 28, Tomo 80, por medio del cual se dio en arrendamiento un Local Comercial distinguido con el Nº 8, el cual esta ubicado en la calle Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual en copia certificada cursa en autos del folio 13 al 19. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
El Tribunal deja constancia que la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OVELUX, C.A, habiendo sido citada en la persona de su Presidente RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.130.918, no contesto la demanda ni promovió pruebas.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362.”
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ….”
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En el presente caso la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OVELUX C.A, no contestó la demanda ni probó nada que le favoreciera y siendo la pretensión ajustada a derecho, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Confesión Ficta del demandado, siendo Procedente la Acción de Desalojo incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN ROSAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 875.384, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OVELUX, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-11-2004, bajo el Nº 2, Tomo 40-A.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OVELUX, C.A, hacer la entrega a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 8, el cual esta ubicado en la calle Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (10-02-2016), siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,










Exp. Civil No. 15-3281.
LJIU.-