REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y
PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN JOSE VILLARROEL DE GUERRA, ALIDA JOSE VILLARROEL DE SUNIAGA y IMARA YASMIN VILLARROEL DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 4.647.356, Nº 8.381.546 y Nº 8.396.712 respectivamente, domiciliados en la ciudad de de El Valle Del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: EURIBEL LEON CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.609.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 17 de Noviembre de 2.015, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por las ciudadanos CARMEN JOSE VILLARROEL DE GUERRA, ALIDA JOSE VILLARROEL DE SUNIAGA y IMARA YASMIN VILLARROEL DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 4.647.356, Nº 8.381.546 y Nº 8.396.712 respectivamente, domiciliados en la ciudad de de El Valle Del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Narran los solicitantes que en fecha 07 de Octubre de 2.013, falleció Ab-Intestato, en el Hospital Central Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la ciudadana LUISA JULIA GONZALEZ DE VILLARROEL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.325.263, divorciada, tal y como consta del acta de defunción que anexan, la cual cursa en autos al folio 6.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de LUISA JULIA GONZALEZ DE VILLARROEL, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 20 de Noviembre de 2.015, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 15-5610.
En fecha 26 de Noviembre de 2.015, compareció la ciudadana CARMEN JOSE VILLARROEL DE GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 4.647.356, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 27 de Noviembre de 2.015, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 14 de Diciembre de 2.015, a las diez antes meridiem, compareció la ciudadana KARIN YGREINE JIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.035.380 y rindió testimonio, no compareciendo la otro testigo.
En fecha 19 de Enero de 2.016, compareció la ciudadana CARMEN JOSE VILLARROEL DE GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 4.647.356, y solicitó se acordara nueva oportunidad para la evacuación de la testigo.
En fecha 22 de Enero de 2.016, el Tribunal acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimonial.
En fecha 27 de Enero de 2.016, a las diez antes meridiem, compareció el ciudadano ELIAS RAFAEL PEÑA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.317.660 y rindió testimonio,
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos KARIN YGREINE JIMENEZ GARCIA y ELIAS RAFAEL PEÑA VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.035.380 y Nº 16.317.660 respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana CARMEN JOSE VILLARROEL DE GUERRA; Que conocieron a la causante LUISA JULIA GONZALEZ DE VILLARROEL; Que saben y les consta que la difunta LUISA JULIA GONZALEZ DE VILLARROEL, falleció Ab-Intestato, en el Hospital Central Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 07 de Octubre de 2.013; Que saben y les consta que las ciudadana LUISA JULIA GONZALEZ DE VILLARROEL, era madre de CARMEN JOSE VILLARROEL DE GUERRA, ALIDA JOSE VILLARROEL DE SUNIAGA y IMARA YASMIN VILLARROEL DE MARCANO; Que saben y les consta que las ciudadanas CARMEN JOSE VILLARROEL DE GUERRA, ALIDA JOSE VILLARROEL DE SUNIAGA y IMARA YASMIN VILLARROEL DE MARCANO, son las únicas y universales herederas de LUISA JULIA GONZALEZ DE VILLARROEL.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida LUISA JULIA GONZALEZ DE VILLARROEL, a las ciudadanas CARMEN JOSE VILLARROEL DE GUERRA, ALIDA JOSE VILLARROEL DE SUNIAGA y IMARA YASMIN VILLARROEL DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 4.647.356, Nº 8.381.546 y Nº 8.396.712 respectivamente, en su condición de hijas de la mencionada finada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.


NOTA: En esta misma fecha 01-02-2016, siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,




LJIU/ MLM.
Sol. No. 15-5610.