REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN.-
SOLICITANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ RIVERO, venezolano, casado, titular de la cédula de Identidad N° 8.389.922, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, calle Los Conucos, casa San Cristóbal S/N, Sector La Fuente, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Abogada FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.118.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de ADOPCION, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ RIVERO, con la debida asistencia jurídica, mediante la cual alega su firme propósito de adoptar al ciudadano CARLOS MARIO NAVARRO HERNANDEZ, quien es venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.655.947, conforme a lo previsto, fundamentalmente en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 5, 7 y 39 de la Ley de Adopción Vigente y finalmente 216 al 260 del Código Civil.
Fue recibida en fecha 2.12.2015 (f.1 al 12) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer previo sorteo a éste Tribunal, dándosele la numeración respectiva en fecha 03.12.2015 (f. vto 12).
Por auto de fecha 08.12.2015 (f.12 y 14) se admitió la solicitud de adopción ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Estado, al ciudadano CARLOS MARIO NAVARRO HERNANDEZ (candidato a adoptar), así como a la madre de éste y cónyuge del solicitante, ciudadana FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS, a los fines de que aleguen lo que consideren conveniente en la presente solicitud. Asimismo se ordenó publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil a los fines de Ley.
En fecha 10.12.2015 (f.15 al 17) compareció el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ RIVERO, asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta, a la abogada FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS.
En fecha 10.12.2015 (f.18) compareció la abogada FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias respectivas a los fines que fuesen libradas las notificaciones acordadas en el auto de admisión, puso a disposición del alguacil los medios y recursos para facilitar su traslado a objeto que se lleve a cabo la práctica de dichas notificaciones, y por último, solicitó se librara edicto para su publicación.
En fecha 15.12.2015 (f.19 y 20) se dejó constancia de haberse librado las compulsas y notificación, tal y como fue acordado en el auto de admisión emitido en fecha 08.12.2015.
En fecha 13.01.2016 (f.21 y 22) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 14.01.2016 (f.23) la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó la emisión del edicto ordenado en el auto de admisión, a los fines de que se den por enterado los posibles interesados en la presente solicitud de adopción plena.
En fecha 14.01.2016 (f.24 y 25) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS.
En fecha 14.01.2016 (f.26 y 27) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS MARIO NAVARRO HERNANDEZ.
Por auto de fecha 18.01.2016 (f 28) se ordenó librar edicto en cumplimiento del último aparte del artículo 507 del Código Civil, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a la tal formalidad (f. 29).
En fecha 20.01.2016 (f. 30) compareció la abogada FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS, en su carácter acreditado en los autos y por diligencia recibió el edicto librado por este Juzgado a los fines de su publicación y posterior consignación.
En fecha 27.01.2016 (f.31) compareció la abogada FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS, en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del diario La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.32 y 33).
En fecha 27.01.2016 (f.34 y 35) compareció el ciudadano CARLOS MARIO NAVARRO HERNANDEZ, asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual da su consentimiento en la adopción plena con respecto a su persona que pretende el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ RIVERO.
En fecha 29.04.2015 (f.36 y 37) compareció la ciudadana FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS y presentó escrito mediante el cual da su consentimiento en la adopción plena que pretende su cónyuge ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ RIVERO con respecto a su hijo CARLOS MARIO NAVARRO HERNANDEZ.
Por auto de fecha 01.02.2016 (f.38) se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a su notificación como del Fiscal del Ministerio Público de este Estado se haga, a las 10:00 y 11:00 a.m., a los fines de que el candidato a adoptar ciudadano CARLOS MARIO NAVARRO HERNANDEZ y su progenitora ciudadana FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS, contesten el interrogatorio que le será formulado por el Tribunal como por la representación fiscal, asimismo se instó al ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ RIVERO, a que procediera a señalar e identificada los posibles testigos, preferiblemente hermanos si lo hubiere o en su defecto parientes cercanos para que contesten el interrogatorio que le formulará este tribunal en la oportunidad correspondiente, dejándose constancia de haberse librado boleta notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 39).
En fecha 11.02.2016 (f. 40 y 41) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 16.02.2016 (f. 78) compareció la apoderada de la parte solicitante y presentó escrito a los fines de promover testigos.
En fecha 19.02.2016 (f.43) se tomó declaración al ciudadano CARLOS MARIO NAVARRO HERNANDEZ.
En fecha 19.02.2016 (f.44) se tomó declaración a la ciudadana FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS.
Por auto de fecha 19.02.2016 (f.45) se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., a los fines de que las ciudadanas KALIX DAYANA VELASQUEZ HERNANDEZ y FLOR ILIANA VELASQUEZ HERNANDEZ, rindan sus respectivas declaraciones.
En fecha 24.02.2016 (f.46) se tomó declaración a la ciudadana KALIX DAYANA VELASQUEZ HERNANDEZ.
En fecha 24.02.2016 (f.47) se tomó declaración a la ciudadana FLOR ILIANA VELASQUEZ HERNANDEZ.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente solicitud de Adopción presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ RIVERO, debidamente asistido por la ciudadana FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS, señaló lo siguiente:
- Que comenzó una relación concubinaria con la ciudadana FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS, en enero de 1987 desde entonces han convivido y mantenido una relación permanente, continua e ininterrumpida como marido y mujer.
- Que para la fecha de inicio de su relación la ciudadana FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS ya tenia un hijo de nombre CARLOS MARIO NAVARRO HERNANDEZ, habido de su unión matrimonial con el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO.
-Que ha de destacar que después de seis (6) años de relación concubinaria en fecha 30.07.1993, contrajo matrimonio con la ciudadana FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS.
-Que desde el primer momento que decidió reinar su hogar con la ciudadana antes identificada asumió a su hijo como propio, con cariño, con respeto, con la responsabilidad que se desprende de tener un hijo biológico.
-Que desde entonces aumentó tal ternura, cuidado, manutención, desvelo en una buena educación la cual ha sufragado desde ese momento.
-Que es tanto afecto que se ha generado al transcurrir los años se ha consolidado y fusionado de tal manera que solo es afecto que se materializa, nace y crece entre padres e hijos, el cual siempre me ha tratado como su padre biológico.
- Que desde el año 1987 y hasta ahora se ha ocupado del sustento, estudio, vestido, recreación y asistencia médica las veces que lo ha ameritado, y de todo lo que requiere un hijo para su pleno y feliz desarrollo, cuidando inclusive de su integridad moral y emocional en el seno de una familia unida que ha logrado fomentar todo estos años los valores, principios y costumbres necesarias e indispensables, especialmente espiritual y moral, dándole enseñanza y amor que le ha permito crecer en un ambiente no solamente de cubrir necesidades físicas sino las mas importantes, el ejemplo, la comprensión y la atención como de un padre biológico, lo cual ha sido determinante para manifestarse como un niño y hoy un adulto, equilibrado emocionalmente y con aspiraciones para ser cada día una mejor persona, criado con principios, respeto, tolerancia y valoración de la familia.
DEL CONSENTIMIENTO EXPRESO TANTO DE LA PERSONA A HACER ADOPTADO Y DE LA CÓNYUGE DEL SOLICITANTE.
- Del ciudadano CARLOS MARIO NAVARRO HERNANDEZ:
A este respecto el referido ciudadano en su escrito de fecha 27.01.2016, señaló lo siguiente:
- Que daba su consentimiento puro y simple ante este Tribunal en la adopción plena que con respecto a su persona pretende el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ RIVERO, quien es cónyuge de su madre, ciudadana FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS.
- Que manifestaba en este acto su voluntad, su consentimiento e hizo constar su deseo de ser adoptado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ RIVERO, quien con mucho amor y dedicación ha sido un verdadero padre, un apoyo, un amigo y un gran ejemplo para el, brindándole un verdadero hogar desde que era un niño.
- Que el mencionado ciudadano junto a su madre, sus dos hermanas y el son una familia constituida desde el amor, respeto, la consideración y los principios morales propio de una familia bien habida, por lo que en adelante desea ser legalmente su hijo y llevar su apellido.
-Que da fe y declara que son verdaderos todos los hechos expresados por el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ RIVERO, en la presente solicitud de adopción plena y declara que está suficientemente informado y asesorado en cuanto a los efectos y consecuencias jurídicas que produce la adopción plena solicitada.
- De la ciudadana FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS:
En su escrito de fecha 27.01.2016, señaló lo siguiente:
- Que daba su consentimiento puro y simple ante este Tribunal en la adopción plena que pretende su cónyuge ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ RIVERO, con respecto a su hijo ciudadano CARLOS MARIO NAVARRO HERNANDEZ
- Que por múltiples razones está totalmente de acuerdo con la presente solicitud de adopción plena y que la llena de regocijo el deseo de su esposo de adoptar legalmente a su hijo.
- Que desde el primer momento que decidieron establecer su hogar, asumió a su hijo como suyo propio, con cariño, con respeto, con la responsabilidad que se desprende tener un hijo biológico.
- Que con el pasar de los días aumentó tal ternura brindándole cuidado, manutención, desvelo en una buena educación la cual ha sufragado desde ese momento, que es tanto el afecto que se ha generado al transcurrir los años se ha consolidado y fusionado, es un efecto que se materializa, nace y crece entre padres e hijos, ocupado del sustento, estudio, vestido, recreación y asistencia médica las veces que lo ha ameritado, y de todo lo que requiere un hijo para su pleno y feliz desarrollo, cuidando inclusive de su integridad moral y emocional en el seno de una familia unida que ha logrado fomentar todo estos años tales como los valores, principios y costumbres necesarias e indispensables, especialmente espiritual y moral, dándole enseñanza y amor que le ha permitido crecer en un ambiente no solamente de cubrir necesidades físicas sino las mas importantes, el ejemplo, la comprensión y la atención como de un padre biológico, lo cual ha sido determinante para manifestarse como un niño y hoy un adulto, equilibrado emocionalmente y con aspiraciones para ser cada día una mejor persona, criado con principios, respeto, tolerancia y valoración de la familia.
-Que da fe y declara que son verdaderos todo los hechos expresados por su esposo ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ RIVERO, en la presente solicitud de adopción plena y declara que está suficientemente informada y asesorada en cuanto a los efectos y consecuencias jurídicas que produce la adopción plena solicitada.
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO.-
1.- Original de certificación emitida en fecha 29.09.2009 por el Registrador Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas (f.3) de donde se infiere que constaba en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1986, inserta bajo el Nro. 976, folios 488 (vto), donde se extrae que el 23 de julio de 1986 fue presentado un niño por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO, nacido el 15 de Junio de 1986 en el Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, Estado Nueva Esparta, que lleva por nombre
CARLOS MARIO, quien es su hijo y de su esposa FRANCI ELENA HERNANDEZ DE NAVARRO.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano CARLOS MARIO es hijo de CARLOS NAVARRO y FRANCIS ELENA HERNANDEZ DE NAVARRO, quien nació 15.06.1986. Y así se decide.
2.- Copia fotostática del acta de Matrimonio emitida por la Prefectura de la Parroquia Fajardo del Estado Nueva Esparta (f. 5), de donde se infiere que constaba en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993, inserta bajo el Nro. 102, folios 186-187 sus vueltos, que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ RIVERO y FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS, contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad civil en fecha 30.07.1993.
Por cuanto el anterior documento administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
3.- Copia fotostática del acta de nacimiento emitida en fecha 27.03.1996 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (f.6) de donde se infiere que constaba en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1976, inserta bajo el Nro. 575, folios 291 (vto), donde se extrae que el 13 de julio de 1976 fue presentado un niño hembra por el ciudadano LUIS EULALIO HERNANDEZ, nacida el 29 de marzo de 1976 en el Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, Estado Nueva Esparta, que lleva por nombre FRANCI ELENA, quien es su hija y de la ciudadana MARIA ROJAS.
Por cuanto el anterior documento administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
4.- Copia certificada expedida en fecha 09.10.2001 emitida por la Prefectura de la Parroquia Fajardo del Estado Nueva Esparta (f.7), de donde se infiere que constaba en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993, inserta bajo el Nro. 102, folios 186-187 sus vueltos, que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ RIVERO y FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS, contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad civil en fecha 30.07.1993.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO VELASQUEZ RIVERO y FRANCI ELENA HERNANDEZ DE NAVARRO, en fecha 30.07.1993. Y así se decide.
5.- Copia fotostática emitida en fecha 17.11.2015 por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (f.8-9) de donde se infiere que constaba en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1972, inserta bajo el Nro. 242, donde se extrae que el 17.03.1972 fue presentado un niño por la ciudadana JULIA RIVERO, nacido el 01 de los corriente en el Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, Estado Nueva Esparta, que lleva por nombre ANTONIO JOSÉ, quien es su hijo natural.
Por cuanto el anterior documento administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
6.- Copia certificada expedida en fecha en fecha 17.11.2015 por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (f.10-11) de donde se extrae que constaba en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1972, inserta bajo el Nro. 242, que el día 17.03.1972 fue presentado un niño varón por la ciudadana JULIA RIVERO, nacido el 01 de los corriente en el Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, Estado Nueva Esparta, que lleva por nombre ANTONIO JOSÉ, quien es su hijo natural.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano CARLOS MARIO es hijo de CARLOS NAVARRO y FRANCIS ELENA HERNANDEZ DE NAVARRO, quien nació 15.06.1986. Y así se decide.
Testimoniales.-
A).- La ciudadana KALIX DAYANA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en fecha 24.02.2016 se le tomó declaración de la siguiente manera: PRIMERO: Exprese su opinión sobre la solicitud de adopción planteada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO sobre el ciudadano CARLOS MARIO NAVARRO. Contesto: Estoy de acuerdo y lo apoyo porque el señor ANTONIO siempre ha sido su papá y este sería como el último paso. SEGUNDO: Diga usted si esta de acuerdo con que el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO adopte al ciudadano CARLOS MARIO NAVARRO HERNÁNDEZ? Contesto: Claro que si TERCERO: Diga usted como es la relación del ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO con el ciudadano CARLOS MARIO NAVARRO?. Contesto: una relación grata, normal como de un padre a un hijo nunca ha habido alguna diferencia entre nosotros. CUARTO: Diga usted si el candidato a adoptar convive con el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO y su madre biológica ciudadana FRANCI ELENA HERNÁNDEZ ROJAS? Contesto:. Si toda su vida desde que CARLOS MARIO nació, o por lo menos desde que yo nací siempre hemos vivido juntos.
La anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Así de decide.
B).- El ciudadano FLOR ILIANA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en fecha 24.02.2016 se le tomó declaración de la siguiente manera: PRIMERO: Exprese su opinión sobre la solicitud de adopción planteada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO sobre el ciudadano CARLOS MARIO NAVARRO. Contesto: que esta bien porque mi hermano CARLOS ha estado con nosotros y siempre ha querido tener el apellido de nuestro papá. SEGUNDO: Diga usted si esta de acuerdo con que el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO adopte al ciudadano CARLOS MARIO NAVARRO HERNÁNDEZ.? CONTESTO: si estoy de acuerdo en que mi papá adopte al ciudadano CARLOS MARIO TERCERO: Diga usted como es la relación del ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO con el ciudadano CARLOS MARIO NAVARRO? Contesto: ellos se tienen mucho respeto y mi papá siempre lo ha querido como si fuese su propio hijo CUARTO: Diga usted si el candidato a adoptar convive con el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO y su madre biológica ciudadana FRANCI ELENA HERNÁNDEZ ROJAS? Contesto:. Toda la vida ha vivido con nosotros.
La anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Así de decide.
PROCEDENCIA DE LA ADOPCION.-
La Adopción es un acto voluntario solemne consistente en una ficción legal por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, si los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil.
En nuestro país, la institución de la adopción está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 y con respecto a la misma rigen las disposiciones contenidas en el Código Civil, artículos 246 al 260, en la Ley de Adopción (Gaceta Oficial N° 3240 Extraordinario de fecha 18 de Agosto de 1983) y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (a partir del 01 de abril de 2000), cuyas previsiones serán aplicables o no a cada situación de forma particular, dependiendo del supuesto de hecho planteado.
En efecto, los regímenes previstos en los textos legales antes mencionados serán aplicables de forma casuística dependiendo del perfil del aspirante a ser adoptado; más concretamente, dependiendo si se trata de una persona adulta (mayor de edad) o si, por el contrario, se refiere a un niño, niña o adolescente (menor de edad). Así, tenemos que si la solicitud de adopción se efectúa bajo las premisas del primer supuesto, vale decir, si la adopción se realiza sobre una persona adulta, la misma deberá tramitarse y acordarse conforme a las previsiones dispuestas tanto en el Código Civil como en la Ley de Adopción; y si, por el contrario, la requisitoria versa sobre la adopción de un menor de edad, la misma deberá tramitarse y acordarse observando las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). A propósito de este último instrumento legal, conviene señalar que esta nueva legislación mantuvo muchas de las normas de la Ley de Adopción, modificando algunas y creando otras; y, entre estas modificaciones, es válido anotar que fue suprimida la denominada “adopción simple”, ya que ésta había quedado reducida en la Ley de Adopción a permitir una adopción sin ruptura de nexos entre el adoptado y su familia de origen y sin constitución de vínculos entre adoptantes y el adoptado, lo cual se produce cuando la adopción plena no es posible.
En este orden de ideas, la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 75 lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
En tal sentido, demostrado como ha quedado que el ciudadano CARLOS MARIO NAVARRO HERNANDEZ es mayor de edad, a cuyo efecto y preliminarmente conviene recordar que no le es aplicables las disposiciones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA); todo lo contrario, precisamente y por tratarse de una persona adulta, le es aplicable las previsiones contenidas tanto en el Código Civil como en la Ley de Adopción.
Así, los artículos 246, 252 y 253 del Código Civil establecen respectivamente lo siguiente:
El artículo 246:
“Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el adoptado, y quince si es hembra.
Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.
El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.
La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.”
El artículo 252:
“La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.
Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico”.
El artículo 253:
“El juez averiguará:
1°. Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.
2°. Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.
3° Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.
El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción, dentro de las diez audiencias siguientes”.
Por su parte, la Ley de Adopción –por tratarse de una ley posterior y de carácter especial- tiene aplicación preferente ante las previsiones contenidas en el Código Civil; no obstante, estas últimas conservan su vigencia en todo aquello no previsto ni regulado por aquéllas, siempre y cuando no colijan con las mismas.
En este orden de ideas, los artículos 1°, 4°, 5°, 7° y 13 de la referida Ley de Adopción, disponen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 1.-
“La adopción es una institución establecida fundamentalmente en interés del adoptado.”
Artículo 4°.-
“La capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años.
Cuando se trate de adopción conjunta, los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados.”
Artículo 5°.-
“En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptante. Cuando se trata de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos. Excepcionalmente el Juez de la causa, por motivos justificados, podrá decretar adopciones aun cuando no exista la diferencia de edad exigida en la disposición anterior.”
“Artículo 7°.-
“Sólo se permitirá la adopción plena de mayores de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 13.-
“Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.”
De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden con toda precisión los requisitos exigidos por la Ley para declarar procedente la adopción de las personas mayores de edad.
Así, el Código Civil exige lo siguiente:
1. Que el adoptante tenga cuarenta (40) años de edad; y en tal sentido:
a) Si la persona del adoptante es del sexo masculino (varón) se requiere que tenga dieciocho (18) años de diferencia con relación a la edad de la persona a ser adoptada.
b) Si la persona del adoptante es del sexo femenino (hembra) se requiere que tenga quince (15) años de diferencia con relación a la edad de la persona a ser adoptada.
2. Debe constar en autos el consentimiento expreso tanto del adoptante como del adoptado; incluso a través de documento auténtico, en el supuesto que la persona obligada a manifestarlo no residiere en el lugar donde se encuentre el tribunal.
Sin embargo, la ley especial (Ley de Adopción) flexibilizó dichos extremos y para el caso de las adopciones de las personas mayores de edad, exige solamente lo siguiente:
1. Que el adoptante tenga veinticinco (25) años de edad.
2. Por regla general se exige que exista una diferencia mínima de dieciocho (18) años de edad entre el adoptante y el adoptado; salvo que se trate de la adopción del hijo (a) del otro cónyuge, en cuyo caso la diferencia mínima requerida será sólo de diez (10) años.
3. Mantiene la exigencia referida a la constancia en autos del consentimiento expreso tanto del adoptante como del adoptado.
Ahora bien, aplicando los extremos legales antes mencionados al presente caso, tenemos que:
1. Ciertamente el solicitante tiene más de cuarenta (40) años de edad, ya que de su cédula de identidad y acta de nacimiento se evidencia que nació el 01.03.1962, contando para el momento en que efectuó su solicitud con la edad de cincuenta y cuatro (54) años de edad. Además que goza de buena reputación en su entorno, tal como se aprecia de las testimoniales evacuadas en los autos.
2. Que el aspirante a ser adoptado, nació en fecha 15.06.1986, es decir, que para el momento en que se efectuó la presente solicitud de adopción contaba con treinta (30) años de edad; lo cual se traduce, que ciertamente se trata de una adopción de persona adulta, es decir, mayor de edad. Aunado a ello, de la documentación probatoria previamente analizada y valorada se evidencia que el candidato a ser adoptado es hijo de la cónyuge del solicitante y ha estado ligado al hogar de éstas desde su minoridad, concretamente, desde que el mismo tenía siete meses de edad, lo cual se subsume perfectamente dentro del supuesto de hecho exigido por la normativa in examine, es decir, que tiene más de diez (10) años de diferencia con relación a la edad del solicitante;
3. Quedó igual y plenamente demostrado en autos que existe pleno consentimiento y conformidad con la presente solicitud de adopción, no sólo de parte del adoptante y del aspirante a ser adoptado, sino además de la cónyuge y madre del mismo, lo cual tal como fue manifestado por los testigos evacuados en su oportunidad el aspirante a ser aceptado ha sido acogido con aprobación por todos los miembros de su familia, resultando ventajoso para ellos la presente adopción.
Por todos los razonamientos antes efectuados –por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la solicitud en cuestión cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley de Adopción- esta sentenciadora considera y así lo expresa que, en la presente solicitud, se encuentran plenamente satisfechos los extremos previstos en el artículo 253 del Código Civil vigente y en las disposiciones contenidas en la Ley de Adopción para DECRETAR la ADOPCIÓN PLENA, tal como será dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión, con el resto de los pronunciamientos de Ley.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION del ciudadano CARLOS MARIO NAVARRO HERNANDEZ presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO, ya identificados.
SEGUNDO: Se DECRETA la ADOPCIÓN PLENA del ciudadano CARLOS MARIO NAVARRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.655.947, quien naciera el 15.06.1986, a las 1:03 p.m., en el Hospital Doctor Luís Ortega de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y que fuera presentado en fecha 23.07.1986 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, ahora Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, quien es hijo de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVARRO y FRANCI ELENA HERNANDEZ DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.121.330 y 9.309.577, respectivamente, A FAVOR DEL SOLICITANTE, ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 8.389.922, casado, y de este domicilio.
TERCERO: Se acuerda que el ciudadano CARLOS MARIO NAVARRO HERNANDEZ, de ahora en adelante sea identificado con los apellidos VELASQUEZ HERNANDEZ, quien en lo sucesivo se llamará CARLOS MARIO VELASQUEZ HERNANDEZ, todo ello según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Adopción.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción, remítase con oficio copia certificada del presente decreto de adopción plena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas) y a la Oficina de Registro Civil de ese Estado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con su padre consanguíneo, y que se estampe al margen de la partida original de nacimiento del adoptado la nota marginal únicamente con las palabras adopción plena. Líbrese oficio una vez la presente decisión adquiera firmeza de ley.
QUINTO: Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley conforme al artículo 507 del Código Civil publicar un extracto de la sentencia mediante edicto en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que el ciudadano CARLOS MARIO, es hijo de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ RIVERO y FRANCIS ELENA HERNANDEZ ROJAS. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/
Exp. Nº 11.947-15
Sentencia Definitiva.-
|