REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.356.401 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARQUIMEDES RODRIGUEZ y AFRICA ALEJANDRA DIAZ MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.729 y 118.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.050.043 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.461 y RODOLFO FERMIN MATA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO contra el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, ya identificados.
Fue recibida la demanda y sus anexos en fecha 14.01.2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 15.01.2015 (f. 01 al Vto.23).
Por auto de fecha 20.01.2015 (f. 24 al 25), se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se ordenó conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28.01.2015 (f. 26 al 27) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa, boleta al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas como fue ordenado por auto de fecha 20.01.2015.
En fecha 04.02.2015 (f. 28 al 32), compareció el abogado ARQUIMEDES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación, asimismo solicitó se librara el edicto y suministró los medios al alguacil para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 06.02.2015 (f. 33 al 34) se ordenó librar edicto conforme al artículo 507 del Código Civil.
En fecha 19.02.2015 (f. 35 al 36) compareció el alguacil de este tribunal y consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 19.02.2015 (f. 37 al 38) compareció el alguacil de este tribunal y consignó en un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR.
En fecha 04.02.2015 (f.39), compareció el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR OSTAS, y mediante diligencia solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente.
Por auto de fecha 25.02.2015 (f. 40) se ordenó expedir por secretaría copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 03.03.2015 (f. 41), compareció el abogado ARQUIMEDES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró el edicto librado por este Tribunal.
En fecha 04.03.2015 (f. 42), compareció el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR OSTAS, y mediante diligencia retiró las copias certificadas autorizadas por este Tribunal.
En fecha 06.03.2015 (f. 43 al 44), compareció el abogado ARQUIMEDES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó ejemplar del edicto publicado en el diario la “LA HORA”.
Por auto de fecha 06.03.2015 (f. 45) se ordenó agregar a los autos el ejemplar del diario “LA HORA” contentivo de edicto publicado y ordenado por este Tribunal.
En fecha 18.03.2015 (f. 46 al 48), compareció el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, en su carácter de parte demandada debidamente asistido por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30.03.2015 (f. 49) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 30.03.2015 (f. 50) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 21.04.2015 (f. 51 al 58) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 21.04.2015 (f. 59 al 124) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora.
Por auto de fecha 02.07.2015 (f. 125 al 129) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a los testigos promovidos se fijó la oportunidad correspondiente para que los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO MILLAN, ALEXANDRA CAROLINA BERBIN SILVA, MARIO EMILIO FERMIN BOADA, JAIME JOSE MORENO YBARRETO, ALBARO JOSE FERRER AGULERA y YALINO JOSE ROJAS BELLO, respectivamente, rindieran sus declaraciones. Asimismo, en cuanto a las pruebas de informe, se ordenó oficiar a la Notaria Pública de Juan Griego de este estado y a la Unidad Educativa María Inmaculada. Por último, se dejó a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 27.04.2015 (f. 130 al 131) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a los testigos promovidos se fijó la oportunidad correspondiente para que las ciudadanas LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, MARGOT DEL VALLE ROSAS JIMENEZ, MILAGROS DEL VALLE PANQUEVA PEREZ, MARY YSABEL QUIJADA ROJAS, LUDIS MARIA VICENT, LUISA AMELIA GONZALEZ DE ALFARO, JULIA ELENA RODRIGUEZ, LINETTE COROMOTO NIETO RODRIGUEZ, LIZBETH CAROLINA ZORRILLA DE RODRIGUEZ y MARIA CRISTINA GARCIA CESPEDES, respectivamente, rindieran sus declaraciones. Por último, se dejó a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 05.05.2015 (f. 133 al 134), se declaró desierto el acto de los testigos ciudadanos PEDRO ALEJANDRO MILLAN y ALEXANDRA CAROLINA BERBIN.
En fecha 05.05.2015 (f. 135), compareció el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, y mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para que los testigos ciudadanos PEDRO ALEJANDRO MILLAN y ALEXANDRA CAROLINA BERBIN rindieran sus respectivas declaraciones.
En fecha 05.05.2015 (f. 136 al 137), compareció el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, en su carácter de parte demandada y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA.
En fecha 06.05.2015 (f. 138 al 139), se declaró desierto el acto de los testigos ciudadanos MARIO EMILIO FERMIN BOADA y JAIME JOSE MORENO YBARRETO.
En fecha 06.05.2015 (f. 140), compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para que los testigos ciudadanos MARIO EMILIO FERMIN BOADA y JAIME JOSE MORENO YBARRETO rindieran sus respectivas declaraciones.
En fecha 07.05.2015 (f. 141 al 143), se declaró desierto el acto de los testigos ciudadanos ALBARO JOSE FERRER AGUILERA y YALINO JOSE ROJAS BELLO.
Por auto de fecha 07.05.2015 (f. 145) se ordenó fijar nueva oportunidad para que los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO MILLAN y ALEXANDRA CAROLINA BERBIN rindieran sus respectivas declaraciones.
Por auto de fecha 07.05.2015 (f. 145) se ordenó fijar nueva oportunidad para que los ciudadanos MARIO EMILIO FERMIN BOADA y JAIME JOSE MORENO YBARRETO rindieran sus respectivas declaraciones.
En fecha 07.05.2015 (f. 147), compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para que los testigos ciudadanos ALBARO JOSE FERRER AGUILERA y YALINO JOSE ROJAS BELLO rindieran sus respectivas declaraciones.
En fecha 08.05.2015 (f.148 al 155) se anunció el acto y se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, MARGOT DEL EL VALLE ROSAS JIMENEZ y MILAGROS DE EL VALLE PANQUEVA PEREZ.
En fecha 11.05.2015 (f.156 al 161) se anunció el acto y se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas MARY YSABEL QUIJADA ROJAS, LUDIS MARIA VICENT y LUISA AMELIA GONZALEZ.
En fecha 12.05.2015 (f.162 al 167) se anunció el acto y se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas JULIA ELENA RODRIGUEZ, LINETTE COROMOTO NIETO RODRIGUEZ y LIZBETH CAROLINA ZORRILLA DE RODRIGUEZ.
En fecha 13.05.2015 (f.168 y 169) se anunció el acto y se hizo presente la testigo promovido por la parte actora ciudadana MARIA CRISTINA GARCIA CESPEDES.
En fecha 18.05.2015 (f.170 al 173) se anunció el acto y se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos PEDRO ALEJANDRO MILLAN y ALEXANDRA CAROLINA BERBIN.
En fecha 19.05.2015 (f.174 al 178) se anunció el acto y se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos MARIO EMILIO FERMIN BOADA y JAIME JOSE MORENO YBARRETO.
Por auto de fecha 19.05.2015 (f. 179) se ordenó fijar el tercer (03) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 y 11:00 a.m. para que los ciudadanos ALBARO JOSE FERRER AGUILERA y YALINO JOSE ROJAS BELLO rindieran sus respectivas declaraciones.
En fecha 22.05.2015 (f.180 al 183) se anunció el acto y se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos ALBARO JOSE FERRER AGUILERA y YALINO JOSE ROJAS BELLO.
En fecha 22.05.2015 (f.182 y 183) se anuncio el acto y se hizo presente el testigo promovido por la parte demandada ciudadano YALINO JOSE ROJAS BELLO.
Por auto de fecha 16.06.2016 (f. 184) se ordenó computar por secretaría los días de despacho transcurridos desde el 24.04.15 exclusive al día 15.06.15 (inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.
Por auto de fecha 16.06.2015 (f. 185 al 186) se aclaró a las partes que una vez constara en autos las resultas de la prueba de informe requerida se iniciaría el lapso para que las partes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 29.06.2015 (f. 187) se agregó a los autos oficio S/N de fecha 04.06.2015 emanado de la Unidad Educativa Maria Inmaculada, domiciliada en la Calle Parque Antonio Díaz de San Juan Bautista, Municipio Díaz de Este Estado, contentivo de resulta de prueba de informe.
En fecha 22.07.2015 (f. 188), compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia manifestó en vista de no tener respuesta de la prueba requerida a la Notaria Publica de Juangriego de este Estado, renuncia a la referida prueba, y solicita se fije la oportunidad de informar.
Por auto de fecha 27.07.2015 (f. 189 al 192) se ordeno ratificar el contenido de oficio Nro. 25.938-15, de fecha 27.04.2015 dirigido a la Notaría Pública de Juan Griego de este estado.
En fecha 19.10.2015 (f. 193), compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio Nro. 26.114-15, de fecha 27.07.2015 dirigido a la Notaría Pública de Juan Griego de este estado.
Por auto de fecha 21.10.2015 (f. 194 y 195) se ordeno ratificar con carácter de urgencia el contenido de los oficios Nros. 25.938-15 y 26.114-15 de fechas 27.04.2015 y 27.07.2015 dirigidos a la Notaria Pública de Juan Griego de este estado.
En fecha 18.11.2015 (f. 196 al 203) se agregó a los autos oficio S/N de fecha 16.11.2015 emanado de Notaria Pública de Juan Griego de este estado, contentivo de resulta de prueba de informe.
Por auto de fecha 24.11.2015 (f. 206), una vez recibida como ha sido la respuesta de la prueba de informe requerida a la Notaria Pública de Juan Griego, este tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 27.07.2015, le aclaró a las partes que a partir del día 24.11.2015 comenzó a transcurrir el término de 15 días de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 14.12.2015 (f. 205 al 208), compareció el abogado ARQUIMEDES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 17.12.2015 (f. 209 al 2017), compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes con anexos.
En fecha 11.01.2016 (f. 218), compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó computo de los días de despacho desde el día 24.11.2015 (inclusive), fecha en la cual fue fijada la oportunidad para la presentación de los informes hasta el día 17.12.2015 (inclusive), con la finalidad de demostrar que el escrito de informe presentado por la parte actora en fecha 14.12.2015, es extemporáneo, cesando la oportunidad de hacer observación a los informes.
Por auto de fecha 13.01.2016 (f. 219) vista la diligencia de fecha 11.01.2016 suscrita por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal advierte al diligenciante que emitirá consideraciones al respecto en la oportunidad que pronuncie el fallo definitivo. Por tal motivo, se le aclaró a las partes intervinientes en la presente causa que el lapso contemplado en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil atinente a la presentación de la observaciones a los informes comenzó a transcurrir a partir del día 17.12.2015.
En fecha 13.01.2016 (f. 220) se dejó constancia por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 24.11.15 (inclusive) al día 17.12.15 (inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.
En fecha 18.01.2016 (f. 221), compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia manifestó que en fecha 17.12.215 presentó en cuatro (04) folios útiles escrito de informe, que por error involuntario en su última página (folio 212) en la línea 16 y 17 se menciona la fecha 10.09.2006, siendo lo correcto 10.09.1996.
Por auto de fecha 20.01.2016, por cuanto el día 19.01.16 venció el lapso de observación a los informes, este tribunal le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día de hoy 20.01.2016 (inclusive) de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 20.01.2013 (f. 1 al 3) se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, y se ordenó, a los efectos de proveer en torno a la cautelar requerida en el escrito libelar, con fundamento en lo establecido en el artículo 601 de Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, asistida por el abogado ARQUIMEDES RODRIGUEZ, alegó lo siguiente:
- Que “En el año 1991, inicié una unión Concubinaria con el ciudadano HERNANDEZ SALAZAR JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.050.043, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años”.
- Que “De dicha unión concubinaria procreamos una hija que lleva de nombre MARIA ANGELICA, nació el 30 de Octubre de mil novecientos noventa y dos, (1992), según consta en partida de nacimiento, que acompaño copia simple marcada con letra “A”;
- Que “en el transcurso de nuestra convivencia se compraron bienes muebles e inmuebles así como se constituyeron dos empresas mercantiles, cuyas características y linderos constan en el titulo VI del presente libelo la cual damos aquí por reproducido”.
- Que “…Este tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre mi persona MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO y el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, desde el año 1990 hasta el 14 de julio del 2014.
Por otra parte, el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “Niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos así como en el derecho, la presente demanda incoada en mi contra, por no ajustarse a la realidad de los hechos y falsear maliciosamente circunstancias y acontecimientos, solo con el propósito de obtener un lucro o enriquecimiento sin causa, a expensa de la voluntad del Estado Venezolano de poner a la orden de la Ciudadanía los Órganos Jurisdiccionales, para que cada uno dirima sus controversias en pro de la justicia y el fiel cumplimiento y acatamiento de todo su Ordenamiento jurídico”.
- Que “Es falso que en el año 1991, ni mucho menos desde el año 1990 (incongruencia en fecha de inicio de la supuesta relación), inicie una relación concubinaria con la Ciudadana MARIA VICTORIA MUNOZ SALCEDO, parte actora, como también es falso que se termino la relación el día 14 de julio del año 2014”.
- Que “Es falso de falsedad absoluta, que en la supuesta relación concubinaria iniciada en el año 1990 o 1991 (de acuerdo a la demanda), se hayan adquiridos bienes inmuebles constituidos por una casa quinta, y muebles entre ellos acciones en la Empresa Mercantil “Farmacia EL TUEY c.a)”.
- Que “Es falso de falsedad absoluta, que en la supuesta unión concubinaria hincada en el año 1990 o 1991 (de acuerdo a la demandada), haya existido entre mi persona y la demandante, una relación sentimental de convivencia permanente, ininterrumpida, pacifica, publica y notoria. Al igual que es falso que he vivido en los últimos años en varios sitios con la demandante”.
- Que “Es Cierto Ciudadana juez, que tengo una hija que recibe por nombre MARIA ANGELICA HERNANDEZ MUÑOZ, concebida en una relación sexual con la Ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO”.
- Que “(…) Con el pasar del tiempo, surgieron una serie de inconvenientes, vicisitudes y problemas que ocasionaron la separación de cuerpo con mi esposa NANCY ELENA COZZOLINO MILLAN, la cual fue declarada en Divorcio con carácter de definitivamente firme el día 30 de Abril del año 1.992.”
- Que “Vista mi situación familiar, en los primeros días del Mes de enero de 1992, viajé a la población del Estado Aragua (…), donde conocí casualmente en una reunión pública (fiesta callejera) a la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, quien con el baile y el intercambio de miradas y caricias nos auto invitamos y pasamos la noche en un hotel de la localidad…”
- Que “(…) Desconociendo el paradero y destino de la Ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, me entero en el Mes de Julio del año 1992 a través de mi hermano JESUS HERNANDE SALAZAR, que la precitada ciudadana se encontraba en estado de gravidez y que ella exigía mi responsabilidad. Vista la nueva situación, no me negué y comunicándome telefónicamente con ella, le rogué que me informara del nacimiento y que me haría responsable del niño o niña. Después del nacimiento, viaje a la Victoria, reconocí a mi hija y a partir de allí, fui consecuente en él envió de dinero para su manutención.”
- Que “En el mes de Julio de año 1997, me entero que mi hija no había iniciado sus estudios académicos, viajo a La Victoria y, me entero que debido a la situación laboral de la Ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, le era imposible darle inicio a los estudios de la niña, por lo que le manifiesto e invito a trasladarse a Margarita, donde albergaría en mi casa donde vivía solo y así la niña iniciara sus estudios, cuestión a la que convino y se vino a vivir a mi casa junto con la niña en fecha 15 de septiembre del año 1997.”
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática del acta de nacimiento (f.7) de la ciudadana MARIA ANGELICA, asentada en el Libro 01 de Nacimiento del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, correspondiente al año 1993, asentada en el Acta N° 72.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MARIA ANGELICA HERNANDEZ MUÑOZ es hija de los ciudadanos MARIA VICTORIA MIÑOZ SALCEDO y JOSE ANGEL HERNADEZ SALAZAR. Y así se decide.
2.- Copia certificada de documento de compra venta (f. 08 al 13) protocolizado en fecha 10 de Diciembre de 1999 por ante el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 03, de los Protocolos llevados por ese Registro.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre los ciudadanos CRUZ QUIJADA AUMAITRE y JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR sobre una casa-quinta con su respectivo terreno, ubicada en la calle Palma Cruz de la población de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
3.- Copia fotostática del documento constitutivo-estatutario de la Sociedad Mercantil “FARMACIA EL TUEY C.A” (f. 14 al 17), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 02.04.1992, bajo el Nº 268, Tomo IV.Adic.5.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos JOSE ANGEL HERNADEZ SALAZAR y MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ constituyeron la referida sociedad en la época y bajo las cláusulas allí señaladas. Y así se decide.
4.- Copia certificada de documento (f. 18 al 22) registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de septiembre del año 2013, bajo el Nro. 227, Tomo -2-B.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la constitución de la firma personal “FERREREPUESTOS JOSE HERNANDEZ, F.P” hecha por el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, en fecha 02 de septiembre del año 2013.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales de la causa número OP01-S-2014-001864, correspondiente a la nomenclatura particular llevada por el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con competencia en los delitos de violencia contra la mujer. En este sentido enunció:
.- Anexo “A”, copia simple del escrito (f. 64 al 67) presentado por el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Mediación con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de este estado, en fecha 05.01.2015.
.- Anexo “B”, copia simple del acta policial en fecha 29 de julio de 2014 (f. 68) suscrita por el funcionario ANTONIO MEDINA adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial del Municipio Gómez de este estado.
.- Anexo “C”, copia simple del escrito de solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad (f. 69 al 72) presentado en fecha 01.08.2014 por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Mediación con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de Este Estado, en fecha 01.08.2014.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Pero además, las probanzas promovidas constituyen derechos y actos procesales fundamentales realizados y reservados a los sujetos activos y pasivos del referido proceso penal, que no tienen carácter de efecto general y no limitan la jurisdicción del juez civil. En consecuencia, debido a que no fueron traídos al proceso a través de un medio de prueba idóneo, no debe valorarse como tal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Copia fotostática de las actas procesales de la causa número 17217, correspondiente a la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial Penal del Distrito Federal y Estado Miranda (f. 73 al 86) contentiva de la solicitud de separación de cuerpos entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y NANCY ELENA COZZOLINO MILLAN DE HERNADEZ.
Por cuanto el anterior medio probatorio no constituye una copia fotostática de un instrumento público o privado reconocido y no fue traído al proceso a través de un medio de prueba idóneo (artículo 111 del Código de Procedimiento Civil), no debe valorarse como tal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Originales de comprobantes de recepción de documentos del colegio Farmacéutico del Distrito Federal y Estado Miranda y del Estado Aragua (f. 87 al 90) marcados con letra “E”, “F”, “G” y “H”, de fechas 25.05.1990 y 19.09.1990.
El valor probatorio de la prueba lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad).
Si bien es cierto que la citada probanza establece o demuestra un vínculo o la situación jurídica que de ella se deriva y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, no menos cierto es que la misma no es determinante y nada aporta en la resolución del conflicto planteado, por lo tanto, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
4.- Original de documento (f.91), de solicitud de inscripción ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
La citada probanza no demuestra vínculo o situación jurídica alguna, toda vez que es un documento no suscrito por alguien, por lo tanto, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
5.- Copia certificada del documento constitutivo-estatutario de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MARIVIC, C.A” (f. 92 al 104), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 04.02.1998, bajo el Nº 26, Tomo 6-A, expedida por el citado Registro Mercantil en fecha 16.01.2001.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos JOSE ANGEL HERNADEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO constituyeron la referida sociedad en la época y bajo las cláusulas allí señaladas. Y así se decide.
6.- Original de una constancia de residencia (f. 105) emitida por la Prefectura de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.04.2005, con motivo de la solicitud hecha por la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, la cual fue suscrita por el ciudadano JOSE ANGEL HERNADEZ SALAZAR.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, se encontraba residenciada, en la referida época (14.04.2005), en la calle “Palma Cruz” Casa número 7 de la población de Pedro González. Y así se decide.
7.- Copia fotostática de una constancia de residencia (f.106) emitida por la Prefectura de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 09.08.2013, con motivo de la solicitud hecha por la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, se encontraba residenciada, en la referida época (09.08.2013), en la calle “Palma Cruz” Casa s/n de la población del Valle de Pedro González del Municipio Gómez. Y así se decide.
8.- Original de constancia de entrega de libros contables (f.107) emitida por el Directos del Poder Electoral (CNE) del estado Nueva Esparta, remitida a la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, en fecha 20.10.2005.
El valor probatorio de la prueba lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad).
Si bien es cierto que la citada probanza establece o demuestra un vínculo o la situación jurídica que de ella se deriva y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, no menos cierto es que la misma no es determinante y nada aporta en la resolución del conflicto planteado, por lo tanto, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
9.- Original de constancia de presentación de Libros Contables (f.108) realizado ante el Poder Electoral (CNE) del estado Nueva Esparta por la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO en fecha 20.05.2005.
Si bien es cierto que la citada probanza establece o demuestra un vínculo o la situación jurídica que de ella se deriva y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, no menos cierto es que la misma no es determinante y nada aporta en la resolución del conflicto planteado, por lo tanto, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
10.- Copia fotostática de Registro de Información Fiscal de la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO (f.109) expedido por el SENIAT en fecha 27.05.2005, de donde se extrae que la señalada ciudadana se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: “CALLE PLMA CRUZ CERCA FARMACIA EL TUEY URB EL VALLE PEDRO GONZALEZ CASA N.7”
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye valor probatorio para demostrar lo señalado en su contenido y la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-
11.- Copia fotostática de un Balance Personal (f. 110) emitido por la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO al 26.05.2005.
Por cuanto este medio probatorio consistente en un documento privado aportado en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
12.- Original de constancia de estudio (f. 111) emitida por la Unidad Educativa Nuestra Señora Santa Ana, ubicada en Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 06.04.2015, donde se hace constar que la ciudadana MARIA ANGELICA HERNANDEZ MUÑOZ, cursó el 2do Nivel de Educación Prescolar en esa institución Educativa, durante el periodo Escolar 1996-1997.
Por cuanto el referido medio probatorio es un documento emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en consecuencia esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
13.- Originales de 18 reproducciones fotográficas (f.112 al 120) marcadas con letra “R”.
Por cuanto se trata de un medio probatorio producido por la accionante de manera no contenciosa y no producida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 502, 503, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción, impidiéndole a esta juzgadora el debido control procesal, debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
14.- Testimoniales.
a).- La ciudadana LUISA MERCEDES RODRIGUEZ (f. 148 al 150) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conocimiento la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA? CONTESTÓ: Hace aproximadamente, tenía mi hija 1 año, ya mi hija tiene 26 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA habitaba la vivienda familiar donde se encuentra la Farmacia El Tuey C.A.? CONTESTÓ: OK, desde el momento que conozco a la señora MARIA VICTORIA su habitación quedaba frente a la plaza, desde allí la vengo conociendo y luego se mudaron donde actualmente esta farmacia (casa-farmacia) igualmente donde la conocí anteriormente estaba la farmacia; TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA despachaba o atendía al publico de la farmacia EL TUEY, C.A.? CONTESTÓ: si, siempre que yo necesitaba ir a la farmacia, quien estaba al frente del negocio era la señora Maria Victoria. CUARTA: ¿Diga la testigo si llego a compartir con la familia de la señora MARIA VICTORIA y el señor JOSE HERNANDEZ, como fiestas infantiles? CONTESTÓ: Si, hubo muchos momentos de compartir, tanto fiesta de cumpleaños de la niña, donde fui colaboradora en los preparativos de las fiestas, en su primera comunión y compartir en su casa ayudando en los quehaceres del hogar. QUINTA: ¿Diga la testigo si le dio clase a la hija de la señora María Victoria y José Hernández en pre-escolar y si la señora Maria Victoria participaba en los eventos culturales donde intervenía su hija? CONTESTÓ: tuve la oportunidad de hacer pasantía de auxiliar de pre-escolar en el Colegio Nuestra Señora Santa Ana, en la población de Santa Ana y en el salón que me correspondió estaba la niña Maria Angélica, en mas de una ocasión me encontré con el señor José porque siempre había una molestia que no le gustaba el colegio, porque el decía que siempre estaba sucio por la basurita que botaban las matas y que iba a cambiar a su niña de allí; en cuanto a la participación de la señora María, siempre ha sido una señora colaboradora. .Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada antes identificado pasa a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y con una gran amistad a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: si, perfectamente. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si seria de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta de este litigio? CONTESTÓ: por supuesto que si.
Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que la declaración de la citada testigo concuerda con las deposiciones de las ciudadanas MARGOT DEL VALLE ROSAS JIMENEZ, MILAGROS DEL VALLE PANQUEVA PEREZ, MARY YSABEL QUIJADA ROJAS, LUDIS MARIA VICENT, LUISA AMELIA GONZALEZ DE ALFARO, JULIA ELENA RODRIGUEZ, LINETTE COROMOTO NIETO RODRIGUEZ, LIZBETH CAROLINA ZORRILLA DE RODRIGUEZ y MARIA CRISTINA GARCIA CESPEDES, quienes son contestes en afirmar que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Igualmente, encuentra el Tribunal que la testigo fue protagonista de aquello mismo que declara, que por conocer y ser amiga de las partes en conflicto, es un testigo directo, que su declaración confirma circunstancias de hecho señaladas por la parte actora, como es la convivencia como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, que al ser repreguntada por la parte demandada no incurrió en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de una persona honesta que muestra y merece confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia la declaración de la citada ciudadana por considerar que expresó la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual considera prueba suficiente e indubitable de que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Y así se decide.
b).- La ciudadana MARGOT DEL VALLE ROSAS JIMENEZ (f. 151 y 152) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conocimiento la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA? CONTESTÓ: bueno desde hace años, como desde el 96. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA habitaba la vivienda familiar donde se encuentra la Farmacia El Tuey C.A.? CONTESTÓ: si como no, vivía en la farmacia al frente de la plaza del pueblo; TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA despachaba o atendía al publico de la farmacia EL TUEY, C.A.? CONTESTÓ: toda la vida atendió su farmacia, desde que la conozco atendía la farmacia. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada antes identificado pasa a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y con una gran amistad a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: a los dos perfectamente los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si seria de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta de este litigio? CONTESTÓ: si, claro.
Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que la declaración de la citada testigo concuerda con las deposiciones de las ciudadanas LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, MILAGROS DEL VALLE PANQUEVA PEREZ, MARY YSABEL QUIJADA ROJAS, LUDIS MARIA VICENT, LUISA AMELIA GONZALEZ DE ALFARO, JULIA ELENA RODRIGUEZ, LINETTE COROMOTO NIETO RODRIGUEZ, LIZBETH CAROLINA ZORRILLA DE RODRIGUEZ y MARIA CRISTINA GARCIA CESPEDES, quienes son contestes en afirmar que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Igualmente, encuentra el Tribunal que la testigo fue protagonista de aquello mismo que declara, que por conocer y ser amiga de las partes en conflicto, es un testigo directo, que su declaración confirma circunstancias de hecho señaladas por la parte actora, como es la convivencia como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, que al ser repreguntada por la parte demandada no incurrió en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de una persona honesta que muestra y merece confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia la declaración de la citada ciudadana por considerar que expresó la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual considera prueba suficiente e indubitable de que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Y así se decide.
c).- La ciudadana MILAGROS DEL VALLE PANQUEVA PEREZ (f. 153 al 155) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conocimiento la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA? CONTESTÓ: bueno yo llegue a Pedro González en el año 2000, desde allí los conozco, nosotros teníamos un abasto-frutería diagonal a la iglesia de Pedro González. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA habitaba la vivienda familiar donde se encuentra la Farmacia El Tuey C.A.? CONTESTÓ: si ellos vivían en la parte de abajo, creo que era la farmacia y allí mismos vivían; TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA despachaba o atendía al publico de la farmacia EL TUEY, C.A.? CONTESTÓ: si ella era quien la atendía, ella prestaba sus servicios allí, y uno necesitaba los favores de tomarle la atención, ella fue una de las que me atendió en varias veces. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada antes identificado pasa a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y con una gran amistad a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: de trato si, pero de confianza no, porque ella estaba en su farmacia y yo en mi frutería, compartíamos cuando ella iba al abasto que era rápido y yo igual cuando iba la farmacia. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si seria de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta de este litigio? CONTESTÓ: bueno si, en verdad no tengo ningún interés que salga victoriosa.
Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que la declaración de la citada testigo concuerda con las deposiciones de las ciudadanas LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, MARGOT DEL VALLE ROSAS JIMENEZ, MARY YSABEL QUIJADA ROJAS, LUDIS MARIA VICENT, LUISA AMELIA GONZALEZ DE ALFARO, JULIA ELENA RODRIGUEZ, LINETTE COROMOTO NIETO RODRIGUEZ, LIZBETH CAROLINA ZORRILLA DE RODRIGUEZ y MARIA CRISTINA GARCIA CESPEDES, quienes son contestes en afirmar que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Igualmente, encuentra el Tribunal que la testigo fue protagonista de aquello mismo que declara, que por conocer a las partes en conflicto, es un testigo directo, que su declaración confirma circunstancias de hecho señaladas por la parte actora, como es la convivencia como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, que al ser repreguntada por la parte demandada no incurrió en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de una persona honesta que muestra y merece confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia la declaración de la citada ciudadana por considerar que expresó la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual considera prueba suficiente e indubitable de que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Y así se decide.
d).- La ciudadana MARY YSABEL QUIJADA ROJAS (f. 156 y 157) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conocimiento la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA? CONTESTÓ: Aproximadamente lo conozco desde hace veintiún (21) años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA habitaba la vivienda familiar donde se encuentra la Farmacia El Tuey C.A.? CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA despachaba o atendía al público de la farmacia EL TUEY, C.A.? CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si llego a compartir con la familia de la señora MARIA VICTORIA y el señor JOSE HERNANDEZ, como fiestas infantiles? CONTESTÓ: Siempre que hacían sus fiestas, siempre compartíamos con mi hijo siempre iba hasta allá y viceversa cuando yo hacía fiestas en la casa ellos asistían con su hija a mi casa. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada antes identificado pasa a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y con una gran amistad a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si seria de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta de este litigio? CONTESTÓ: Si.
Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que la declaración de la citada testigo concuerda con las deposiciones de las ciudadanas LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, MARGOT DEL VALLE ROSAS JIMENEZ, MILAGROS DEL VALLE PANQUEVA PEREZ, LUDIS MARIA VICENT, LUISA AMELIA GONZALEZ DE ALFARO, JULIA ELENA RODRIGUEZ, LINETTE COROMOTO NIETO RODRIGUEZ, LIZBETH CAROLINA ZORRILLA DE RODRIGUEZ y MARIA CRISTINA GARCIA CESPEDES, quienes son contestes en afirmar que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Igualmente, encuentra el Tribunal que la testigo fue protagonista de aquello mismo que declara, que por conocer y ser amiga de las partes en conflicto, es un testigo directo, que su declaración confirma circunstancias de hecho señaladas por la parte actora, como es la convivencia como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, que al ser repreguntada por la parte demandada no incurrió en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de una persona honesta que muestra y merece confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia la declaración de la citada ciudadana por considerar que expresó la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual considera prueba suficiente e indubitable de que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Y así se decide.
e).- La ciudadana LUDIS MARÍA VICENT (f. 158 y 159) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conocimiento la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA? CONTESTÓ: Desde hace más de veinte (20) años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA habitaba la vivienda familiar donde se encuentra la Farmacia El Tuey C.A.? CONTESTÓ: Si, como no. TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA despachaba o atendía al publico de la farmacia EL TUEY, C.A.? CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si llego a compartir con la familia de la señora MARIA VICTORIA y el señor JOSE HERNANDEZ, como fiestas infantiles? CONTESTÓ: Fiestas y trabajé también en su casa. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada antes identificado pasa a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y con una gran amistad a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTO: Si, bastante. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si seria de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta de este litigio? CONTESTO: Claro es lo justo.
Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que la declaración de la citada testigo concuerda con las deposiciones de las ciudadanas LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, MARGOT DEL VALLE ROSAS JIMENEZ, MILAGROS DEL VALLE PANQUEVA PEREZ, MARY YSABEL QUIJADA ROJAS, LUISA AMELIA GONZALEZ DE ALFARO, JULIA ELENA RODRIGUEZ, LINETTE COROMOTO NIETO RODRIGUEZ, LIZBETH CAROLINA ZORRILLA DE RODRIGUEZ y MARIA CRISTINA GARCIA CESPEDES, quienes son contestes en afirmar que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Igualmente, encuentra el Tribunal que la testigo fue protagonista de aquello mismo que declara, que por conocer y ser amiga de las partes en conflicto, es un testigo directo, que su declaración confirma circunstancias de hecho señaladas por la parte actora, como es la convivencia como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, que al ser repreguntada por la parte demandada no incurrió en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de una persona honesta que muestra y merece confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia la declaración de la citada ciudadana por considerar que expresó la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual considera prueba suficiente e indubitable de que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Y así se decide.
f).- La ciudadana LUISA AMELIA GONZÁLEZ DE ALFARO (f. 160 y 161) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor JOSE HERNANDEZ? CONTESTÓ: Muchos años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conocimiento la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA? CONTESTO: Muchos años. TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA habitaba la vivienda familiar donde se encuentra la Farmacia El Tuey C.A.? CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA despachaba o atendía al publico de la farmacia EL TUEY, C.A.? CONTESTÓ: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo si llego a compartir con la familia de la señora MARIA VICTORIA y el señor JOSE HERNANDEZ, como fiestas infantiles? CONTESTÓ: Si. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada antes identificado pasa a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y con una gran amistad a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si seria de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta de este litigio? CONTESTÓ: Por supuesto.
Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que la declaración de la citada testigo concuerda con las deposiciones de las ciudadanas LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, MARGOT DEL VALLE ROSAS JIMENEZ, MILAGROS DEL VALLE PANQUEVA PEREZ, MARY YSABEL QUIJADA ROJAS, LUDIS MARIA VICENT, JULIA ELENA RODRIGUEZ, LINETTE COROMOTO NIETO RODRIGUEZ, LIZBETH CAROLINA ZORRILLA DE RODRIGUEZ y MARIA CRISTINA GARCIA CESPEDES, quienes son contestes en afirmar que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Igualmente, encuentra el Tribunal que la testigo fue protagonista de aquello mismo que declara, que por conocer y ser amiga de las partes en conflicto, es un testigo directo, que su declaración confirma circunstancias de hecho señaladas por la parte actora, como es la convivencia como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, que al ser repreguntada por la parte demandada no incurrió en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de una persona honesta que muestra y merece confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia la declaración de la citada ciudadana por considerar que expresó la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual considera prueba suficiente e indubitable de que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Y así se decide.
g).- La ciudadana JULIA ELENA RODRÍGUEZ (f. 162 y 163) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conocimiento la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA? CONTESTÓ: Desde que yo la conozco la conozco viviendo con él. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA habitaba la vivienda familiar donde se encuentra la Farmacia El Tuey C.A.? CONTESTÓ: SI, ella llegó viviendo donde era antes y después a donde está actualmente. TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA despachaba o atendía al publico de la farmacia EL TUEY, C.A.? CONTESTÓ: Si, ella siempre estaba adelante en la farmacia. CUARTA: ¿Diga la testigo si llego a compartir con la familia de la señora MARIA VICTORIA y el señor JOSE HERNANDEZ, como fiestas infantiles? CONTESTÓ: Si. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada antes identificado pasa a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y con una gran amistad a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: Si, los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si seria de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta de este litigio? CONTESTÓ: Claro.
Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que la declaración de la citada testigo concuerda con las deposiciones de las ciudadanas LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, MARGOT DEL VALLE ROSAS JIMENEZ, MILAGROS DEL VALLE PANQUEVA PEREZ, MARY YSABEL QUIJADA ROJAS, LUDIS MARIA VICENT, LUISA AMELIA GONZALEZ DE ALFARO, LINETTE COROMOTO NIETO RODRIGUEZ, LIZBETH CAROLINA ZORRILLA DE RODRIGUEZ y MARIA CRISTINA GARCIA CESPEDES, quienes son contestes en afirmar que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Igualmente, encuentra el Tribunal que la testigo fue protagonista de aquello mismo que declara, que por conocer y ser amiga de las partes en conflicto, es un testigo directo, que su declaración confirma circunstancias de hecho señaladas por la parte actora, como es la convivencia como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, que al ser repreguntada por la parte demandada no incurrió en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de una persona honesta que muestra y merece confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia la declaración de la citada ciudadana por considerar que expresó la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual considera prueba suficiente e indubitable de que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Y así se decide.
h).- La ciudadana LINETTE COROMOTO NIETO RODRÍGUEZ (f. 164 y 165) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conocimiento la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA? CONTESTÓ: Desde hace aproximadamente veintiún (21) años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA habitaba la vivienda familiar donde se encuentra la Farmacia El Tuey C.A.? CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA despachaba o atendía al publico de la farmacia EL TUEY, C.A.? CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si llego a compartir con la familia de la señora MARIA VICTORIA y el señor JOSE HERNANDEZ, como fiestas infantiles? CONTESTÓ: Fiestas infantiles no, su casa si. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada antes identificado pasa a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y con una gran amistad a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si seria de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta de este litigio? CONTESTO: Claro que si.
Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que la declaración de la citada testigo concuerda con las deposiciones de las ciudadanas LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, MARGOT DEL VALLE ROSAS JIMENEZ, MILAGROS DEL VALLE PANQUEVA PEREZ, MARY YSABEL QUIJADA ROJAS, LUDIS MARIA VICENT, LUISA AMELIA GONZALEZ DE ALFARO, JULIA ELENA RODRIGUEZ, LIZBETH CAROLINA ZORRILLA DE RODRIGUEZ y MARIA CRISTINA GARCIA CESPEDES, quienes son contestes en afirmar que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Igualmente, encuentra el Tribunal que la testigo fue protagonista de aquello mismo que declara, que por conocer y ser amiga de las partes en conflicto, es un testigo directo, que su declaración confirma circunstancias de hecho señaladas por la parte actora, como es la convivencia como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, que al ser repreguntada por la parte demandada no incurrió en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de una persona honesta que muestra y merece confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia la declaración de la citada ciudadana por considerar que expresó la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual considera prueba suficiente e indubitable de que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Y así se decide.
i).- La ciudadana LIZBETH CAROLINA ZORRILLA DE RODRÍGUEZ (f. 166 y 167) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conocimiento la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA? CONTESTÓ: Yo llegué a Pedro González en el año 1994, nosotros compramos un negocio allí y ya en ese entonces ya estaban la señora María Victoria y el señor José Hernández en la farmacia que está cruzando diagonal a mi negocio, y a partir de ese momento comenzamos a forjar una amistad. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA habitaba la vivienda familiar donde se encuentra la Farmacia El Tuey C.A.? CONTESTÓ: En ese momento estaba la farmacia y estaba la casa, unos años después construyeron la farmacia y la casa donde se encuentra ahorita. TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA despachaba o atendía al publico de la farmacia EL TUEY, C.A.? CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si llego a compartir con la familia de la señora MARIA VICTORIA y el señor JOSE HERNANDEZ, como fiestas infantiles? CONTESTÓ: Si. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada antes identificado pasa a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y con una gran amistad a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: Si a ambos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si seria de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta de este litigio? CONTESTÓ: Si por su puesto, porque a cada uno le toca lo que le corresponde como pareja.
Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que la declaración de la citada testigo concuerda con las deposiciones de las ciudadanas LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, MARGOT DEL VALLE ROSAS JIMENEZ, MILAGROS DEL VALLE PANQUEVA PEREZ, MARY YSABEL QUIJADA ROJAS, LUDIS MARIA VICENT, LUISA AMELIA GONZALEZ DE ALFARO, JULIA ELENA RODRIGUEZ, LINETTE COROMOTO NIETO RODRIGUEZ y MARIA CRISTINA GARCIA CESPEDES, quienes son contestes en afirmar que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Igualmente, encuentra el Tribunal que la testigo fue protagonista de aquello mismo que declara, que por conocer y ser amiga de las partes en conflicto, es un testigo directo, que su declaración confirma circunstancias de hecho señaladas por la parte actora, como es la convivencia como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, que al ser repreguntada por la parte demandada no incurrió en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de una persona honesta que muestra y merece confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia la declaración de la citada ciudadana por considerar que expresó la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual considera prueba suficiente e indubitable de que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Y así se decide.
j).- La ciudadana MARÍA CRISTINA GARCÍA CÉSPEDES (f. 168 y 169) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA? CONTESTÓ: Desde el año 1.998, que es el tiempo que tengo trabajando en la empresa que los atiende en la farmacia. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA habitaba la vivienda familiar donde se encuentra la Farmacia El Tuey C.A.? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA despachaba o atendía al publico de la farmacia EL TUEY, C.A.? CONTESTO: Si. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada antes identificado pasa a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y con una gran amistad a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si seria de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta de este litigio? CONTESTO: Si.
Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que la declaración de la citada testigo concuerda con las deposiciones de las ciudadanas LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, MARGOT DEL VALLE ROSAS JIMENEZ, MILAGROS DEL VALLE PANQUEVA PEREZ, MARY YSABEL QUIJADA ROJAS, LUDIS MARIA VICENT, LUISA AMELIA GONZALEZ DE ALFARO, JULIA ELENA RODRIGUEZ, LINETTE COROMOTO NIETO RODRIGUEZ y ELIZBETH CAROLINA ZORRILLA DE RODRIGUEZ, quienes son contestes en afirmar que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Igualmente, encuentra el Tribunal que la testigo fue protagonista de aquello mismo que declara, que por conocer y ser amiga de las partes en conflicto, es un testigo directo, que su declaración confirma circunstancias de hecho señaladas por la parte actora, como es la convivencia como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, que al ser repreguntada por la parte demandada no incurrió en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de una persona honesta que muestra y merece confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia la declaración de la citada ciudadana por considerar que expresó la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual considera prueba suficiente e indubitable de que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Y así se decide.
Adicionalmente, de los informes presentados por la parte demandada (f.209 al 212 y sus vueltos) se desprende que su apoderado judicial anuncia que las declaraciones de las ciudadanas LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, MARGOT DEL VALLE ROSAS JIMENEZ, MILAGROS DEL VALLE PANQUEVA PEREZ, MARY YSABEL QUIJADA ROJAS, LUDIS MARIA VICENT, LUISA AMELIA GONZALEZ DE ALFARO, JULIA ELENA RODRIGUEZ, LINETTE COROMOTO NIETO RODRIGUEZ, LIZBETH CAROLINA ZORRILLA DE RODRIGUEZ y MARIA CRISTINA GARCIA CESPEDES, no deben ser consideras por este Tribunal, toda vez que, según lo alegado, demuestran tener relación de dependencia, amistad con las partes en conflicto e interés en las resultas del pleito.
El concubinato viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y, como el matrimonio, es un derecho humano que la sociedad y el legislador fomentan por ser la familia la unidad fundamental de la sociedad.
Es así, que en estos casos la prueba de testigos juega un papel determinante. De ahí, que resulta importante destacar que la prueba testimonial de acuerdo a la opinión mayoritaria de la doctrina es la probanza por excelencia en esta materia, en virtud de que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del accionante de los hechos materiales que constituyen el concubinato, los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas por las partes en conflicto, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas podrán ser adminiculadas a ésta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autoría de los hechos a determinada persona.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil constituye la norma de valoración de la prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468 de fecha 26 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“…El articulo 508 del Código de Procedimiento Civil constituye, efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embrago, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores, tales como: la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…”
Ahora bien, esta juzgadora considera que, en esta clase de juicio, el juez debe hacer abstracción de la excesiva valoración tarifada, es decir, debe realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano, pues, de no hacerlo, estaría limitando los medios necesarios para alcanzar una verdadera tutela judicial efectiva de ese derecho humano protegido y fomentado por la Constitución Nacional, por tal motivo, el testimonio de un amigo o una amiga de las partes o de una de las partes es el medio idóneo para demostrar si un hombre y una mujer convivieron como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, por ser ellos quienes tienen conocimiento directo de los hechos que podrían configurar el concubinato.
Por último, la congratulación manifestada por ellos, debe ser interpretada como el característico clamor de justicia invocado por la sociedad, representada por todos los seres humanos que la conforman, de allí se origina la participación ciudadana en la materialización del estado de derecho y de justicia consagrado en nuestra sagrada Constitución, salvo que de las actas se desprenda, de manera objetiva, que los efectos de la sentencia beneficiarían o perjudicarían a los testigos, supuesto que no está configurado en el presente proceso. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el enunciado medio de ataque. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1.- Mérito favorable de los autos. Sobre este particular, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copia fotostática de la sentencia de divorcio (f. 54 al 56) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de abril de 1992, y del auto de fecha 30 de abril de 1992 que declaró definitivamente firme y ordenó la ejecución de la referida sentencia de divorcio.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fecha 30 de abril de 1992 quedó ejecutoriada la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de abril de 1992, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NANCY ELENA COZZOLINO MILLAN Y JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR. Y así se decide.
3.- Copia fotostática del acta de nacimiento (f.57) de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al año 1988, bajo el N° 1060.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana RAQUEL DEL VALLE nació el día 27.07.1988 y que es hija de NANCY ELENA COZZOLINO DE HERNANDEZ y JOSE ANGEL HERNADEZ SALAZAR. Y así se decide.
4.- Original de recibo de pago (f.58) emitido por el Ministerio de Educación en fecha 25.05.92 al ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR.
El valor probatorio de la prueba lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad).
Si bien es cierto que la citada probanza establece o demuestra un vínculo o la situación jurídica que de ella se deriva y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, no menos cierto es que la misma no es determinante y nada aporta en la resolución del conflicto planteado, por lo tanto, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
5.- Testimoniales.
El valor probatorio de la prueba lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad).
En el caso bajo examen, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza de la actora, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el año 1990 inició una relación concubinaria con el demandado JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR hasta el 14 de julio del 2014, y que por ende, la parte accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por la demandante en el libelo, no existió dicha comunidad en el periodo indicado por la actora, es decir, la actividad probatoria de las partes debió centrarse en demostrar la existencia o inexistencia del concubinato.
a).- Declaración del ciudadano PEDRO ALEJANDRO MILLAN (f.170 al 171).
Quien aquí decide, luego de examinada cuidadosamente la mencionada probanza y una vez analizado los términos en que quedó planteada la controversia, observa que la declaración del testigo PEDRO ALEJANDRO MILLAN no es determinante y nada aporta en la resolución del conflicto planteado, toda vez que al ser interrogado sólo se limitó a afirmar o establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su relación particular con las partes del proceso y de algunos acontecimientos desarrollados por ellos, pero emerge de la declaración testimonial del señalado testigo, que éste al momento de declarar ante el Tribunal de la causa en la respuesta a la pregunta séptima relacionada con la existencia o inexistencia del concubinato, señaló: “hay me entere que la niña era hija de JOSE ANGEL HERNANDEZ, nunca lo conocí como pareja”, es decir, el testigo manifiesta no tener conocimiento sobre el tema debatido, por lo tanto, se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
b.- Declaración de la ciudadana ALEXANDRA BERBIN SILVA (f.172 al 173).
Quien aquí decide, luego de examinada cuidadosamente la mencionada probanza y una vez analizado los términos en que quedó planteada la controversia, observa que la declaración de la testigo ALEXANDRA BERBIN SILVA no es determinante y nada aporta en la resolución del conflicto planteado, toda vez que al ser interrogada sólo se limitó a afirmar o establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su relación particular con las partes del proceso y de algunos acontecimientos desarrollados por ellos, pero emerge de la declaración testimonial de la señalada testigo, que ésta al momento de declarar ante el Tribunal de la causa en las respuestas a todas las preguntas manifiesta no tener conocimiento sobre el tema debatido, es decir, no afirma o niega la existencia o inexistencia del concubinato, por lo tanto, se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
c).- Declaración del ciudadano MARIO EMILIO FERMÍN BOADA (f.174 al 175).
Quien aquí decide, luego de examinada cuidadosamente la mencionada probanza y una vez analizado los términos en que quedó planteada la controversia, observa que la declaración del testigo MARIO EMILIO FERMÍN BOADA no es determinante y nada aporta en la resolución del conflicto planteado, toda vez que al ser interrogado sólo se limitó a afirmar o establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su relación particular con las partes del proceso y de algunos acontecimientos desarrollados por ellos, pero emerge de la declaración testimonial del señalado testigo, que éste al momento de declarar ante el Tribunal de la causa en la respuesta a la pregunta octava relacionada con la existencia o inexistencia del concubinato, señaló: “OCTAVA: ¿Diga el testigo si como consecuencia de la procreación de esa hija ellos se convirtieron en pareja? CONTESTÓ: No, no sé.”, es decir, el testigo manifiesta no tener conocimiento sobre el tema debatido, por lo tanto, se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
d).- Declaración del ciudadano JAIME JOSÉ MORENO YBARRETO (f.176 al 178).
Quien aquí decide, luego de examinada cuidadosamente la mencionada probanza y una vez analizado los términos en que quedó planteada la controversia, observa que la declaración del testigo JAIME JOSÉ MORENO YBARRETO no es determinante y nada aporta en la resolución del conflicto planteado, toda vez que al ser interrogado sólo se limitó a afirmar o establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su relación particular con las partes del proceso y de algunos acontecimientos desarrollados por ellos, pero emerge de la declaración testimonial del señalado testigo, que éste al momento de declarar ante el Tribunal de la causa en la respuesta a la pregunta séptima y octava relacionada con la existencia o inexistencia del concubinato, señaló: “SEPTIMA: ¿Diga el testigo qué relación tiene la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ con el señor JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: en realidad a mi no me consta que relación puedan tener. OCTAVA: ¿Diga el testigo si vio a la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ en relación de pareja con el señor JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: en realidad no me consta.”, es decir, el testigo manifiesta no tener conocimiento sobre el tema debatido, por lo tanto, se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
e).- Declaración del ciudadano ALBARO JOSÉ FERRER AGUILERA (f.180 al 181).
Quien aquí decide, luego de examinada cuidadosamente la mencionada probanza y una vez analizado los términos en que quedó planteada la controversia, observa que la declaración del testigo ALBARO JOSÉ FERRER AGUILERA no es determinante y nada aporta en la resolución del conflicto planteado, toda vez que al ser interrogado sólo se limitó a afirmar o establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su relación particular con las partes del proceso y de algunos acontecimientos desarrollados por ellos, pero emerge de la declaración testimonial del señalado testigo, que éste al momento de declarar ante el Tribunal de la causa en la respuesta a la pregunta octava relacionada con la existencia o inexistencia del concubinato, señaló: “OCTAVA: ¿Diga el testigo si los señores JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ son pareja? CONTESTÓ: Bueno yo se que ella tenía una niña, pero no sé si serán pareja.”, es decir, el testigo manifiesta no tener conocimiento sobre el tema debatido, por lo tanto, se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
f).- Declaración del ciudadano YALINO JOSÉ ROJAS BELLO (f.182 al 183).
Quien aquí decide, luego de examinada cuidadosamente la mencionada probanza y una vez analizado los términos en que quedó planteada la controversia, observa que la declaración del testigo YALINO JOSÉ ROJAS BELLO no es determinante y nada aporta en la resolución del conflicto planteado, toda vez que al ser interrogado sólo se limitó a afirmar o establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su relación particular con las partes del proceso y de algunos acontecimientos desarrollados por ellos, pero emerge de la declaración testimonial del señalado testigo, que éste al momento de declarar ante el Tribunal de la causa en la respuesta a la pregunta séptima relacionada con la existencia o inexistencia del concubinato, señaló: “SEPTIMA: ¿Diga el testigo si para la fecha del año 2000 oportunidad en que conoció a la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ y posterior ha esta fecha, ha tenido relación concubinaria o de pareja con el señor JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: Realmente no lo sé.”, es decir, el testigo manifiesta no tener conocimiento sobre el tema debatido, por lo tanto, se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6.- Pruebas de informes.
a).- Comunicación s/n de fecha 16.11.2015 (f.196 al 203), emanada de la Notaría Pública de Juan Griego de este estado, mediante la cual informa y envía copia certificada del documento otorgado por ante esa Oficina Notarial bajo el Nº 59, Tomo 35 de fecha 10/11/1995, correspondiente al acto de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA celebrado entre los ciudadanos CRUZ QUIJADA AUMAITRE y JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR sobre una casa-quinta con su respectivo terreno, ubicada en la calle Palma Cruz de la población de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos y la negociación que se describe en el anexado documento. Y así se decide.
b).- Comunicación S/N de fecha 04.06.2015 (f.187) emanada de la Unidad Educativa María Inmaculada, domiciliada en la calle Parque Antonio Díaz de San Juan Bautista, Municipio Díaz de este estado, mediante la cual informa que la Bachiller María Angélica Hernández Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.994.253, fue inscrita en dicho Plantel el 01 de julio de 1997, con el fin de cursar el nivel de Pre-Escolar, siendo representada por su papá, el ciudadano José Ángel Hernández Salazar, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.050.043, hasta culminar su educación primaria correspondiente período escolar 2003-2004; y que al comenzar a cursar su educación secundaria correspondiente período escolar 2004-2005, estuvo representada por su mamá, ciudadana María Victoria Muñoz, cédula de identidad Nº V-10.356.401 hasta culminar el mismo en julio de 2009, no obstante, al no estar representada por su papá, en este nivel, supo acompañarla en el transcurso del mismo hasta obtener su título de Bachiller en Humanidades.
Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”
En el caso bajo examen, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza de la actora, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el año 1990 inició una relación concubinaria con el demandado JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR hasta el 14 de julio del 2014, y que por ende, la parte accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por la demandante en el libelo, no existió dicha comunidad en el periodo indicado por la actora, es decir, la actividad probatoria de las partes debió centrarse en demostrar la existencia o inexistencia del concubinato.
Ahora bien, cabe destacar tres circunstancias que tienen inherencia directa en el fallo que se va a pronunciar: a) lo alegado por la parte actora en su escrito libelar cuando señala que desde el año 1990 inició una relación concubinaria con el demandado JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR hasta el día 14 de julio del 2014; b) La declaración de la ciudadana LUISA MERCEDES RODRIGUEZ (f. 148 al 150), quien en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó en relación al tiempo desde cuando tiene conocimiento de la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA, contestó: “Hace aproximadamente, tenía mi hija 1 año, ya mi hija tiene 26 años”; y c) que el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos NANCY ELENA COZZOLINO MILLAN Y JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR quedó disuelto por sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de abril de 1992, la cual quedó definitivamente firme y ejecutoriada según auto de fecha 30 de abril de 1992. Por ese motivo conforme lo señala el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, aunque la hoy actora y el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR hayan convivido juntos, no puede esta instancia reconocer la existencia de un concubinato durante el período comprendido entre el año 1990 hasta el día el 14 de julio del 2014.
Establecido lo anterior, se advierte que luego de analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la etapa correspondiente, concretamente las testimoniales rendidas por las ciudadanas LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, MARGOT DEL VALLE ROSAS JIMENEZ, MILAGROS DEL VALLE PANQUEVA PEREZ, MARY YSABEL QUIJADA ROJAS, LUDIS MARIA VICENT, LUISA AMELIA GONZALEZ DE ALFARO, JULIA ELENA RODRIGUEZ, LINETTE COROMOTO NIETO RODRIGUEZ, LIZBETH CAROLINA ZORRILLA DE RODRIGUEZ y MARIA CRISTINA GARCIA CESPEDES, consta que éstas fueron contestes en afirmar que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Igualmente, encuentra el Tribunal que las testigos fueron protagonistas de aquello mismo que declararon, que por conocer y ser amiga de las partes en conflicto, son testigos directos, que sus declaraciones confirman las circunstancias de hecho señaladas por la parte actora, como es la convivencia de los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, todo lo cual refuerza los alegatos expresados por la parte actora quien señaló en el libelo que entre ellos existió una unión concubinaria, pero con la limitante de que en razón de que el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR para el año 1990 se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana NANCY ELENA COZZOLINO MILLAN hasta el día 30 de abril de 1992, oportunidad en que se disolvió dicho nexo matrimonial, la comunidad de hecho que mediante este fallo se resuelve, no comenzó desde el año 1990 –como se alegó en el escrito libelar- sino que la misma se inició desde el día 01 de mayo del año 1992 hasta el día 14 de julio del año 2014.
Estos hechos destacados conllevan a dictaminar que ciertamente entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una comunidad de hecho y que la comunidad de hecho o concubinaria que mediante este fallo se resuelve, comenzó desde el día 01 de mayo del año 1992 hasta el día 14 de julio del año 2014, por lo cual se declara que ciertamente entre los sujetos procesales de este proceso existió una unión de hecho o relación estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos e integrantes de su círculo social, por lo que resulta necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del referido ciudadano, y que por lo tanto ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad. Bajo tales apreciaciones resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.
Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que “…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado….producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…” resulta en este caso apropiada, y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha norma se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional en donde quede establecido que ciertamente los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO mantuvieron una relación de concubinato desde el día 01 de mayo del año 1992 hasta el día 14 de julio del año 2014. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO en contra del ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, todos identificados.
SEGUNDO: Se reconoce judicialmente la existencia del concubinato y de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil desde el día 01 de mayo del año 1992 hasta el día 14 de julio del año 2014, y en consecuencia, una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14-11-2006 (expediente Nro. 06-215) podrán las partes bien sea por solicitud conjuntamente o mediante demanda proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos.
TERCERO: Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley- conforme al artículo 507 del Código Civil publicar un extracto de la sentencia mediante edicto en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que ciertamente los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO mantuvieron una relación de concubinato desde el día 01 de mayo del año 1992 hasta el día 14 de julio del año 2014.
CUARTO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada en este asunto.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/.-
Exp. Nº 11.789-15.-
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