REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA C. R. A, C.A, insrita en el Registro Mercantil Primero de este estado en fecha 25-01-00, bajo el Nro. 32, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 15.886.
PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, Asociación Civil sin fines de lucro, con sede en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 27-08-64, bajo el Nro. 44, folio 188 vto, Tomo 4, Protocolo Primero, cuya última reforma es de fecha 18-07-03, bajo el Nro. 32, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESE ÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA C. R. A, C.A, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, ya identificados.
Fue recibida para su distribución conjuntamente con sus recaudos el 02.12.2013 (f.01 al 48), dándose entrada a la misma en fecha 04-12-13 (f.vto 48).
En fecha 09-12-12 (f. 49) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, en la persona de los ciudadanos RAFAEL EZQUIVEL MELO y SERAFIN BOUTUREIRA RIVEIRO.
En fecha 16-12-2013 (f. 50 y 51) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ENZO CIRONE, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA C.R.A, C.A, y confirió poder apud-acta al abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 15.886.
En fecha 17-12-13 (f. 52 y 53) el apoderado actor consignó los fotostátos correspondientes a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas.
En fecha 19-12.-13 (f. 54) se dejó constancia por secretaría de haber sido libada la compulsa de citación a la parte demandada, sólo en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL EZQUIVEL MELO, faltando por librar la correspondiente al Director de la misma, ciudadano SERAFIN BOUTUREIRA RIVEIRO, en vista de que sólo se había consignado un juego de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 09-01-14 (f. 55) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual señaló que la citación de la parte demandada debía ser practicada en la planta alta de la estación de gasolina ubicada en La Redoma de Los Robles, Oficina de la Federación de Futbol Venezolana, Municipio Maneiro de este estado y asimismo indicó que los emolumentos para el alguacil serían suministrados una vez fuesen libradas las compulsas.
En fecha 14-01-14 (f. 57) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular de este despacho y se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa de citación respectiva.
En fecha 16.01.2014 (f. 58) compareció la ciudadana alguacil de este despacho e informó a este Juzgado que no había podido citar a la sociedad mercantil FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL en la persona de los ciudadanos RAFAEL EZQUIVEL MELO y SERAFÍN BOUTUREIRA RIVEIRO, en su carácter de Presidente y Director respectivamente de dicha Federación, en la dirección que se le había suministrado y asimismo informó que se le había proveido el vehículo para la entrega de dichas citaciones.
En fecha 20-01-14 (f. 59) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor en la cual señaló el domicilio de la parte demandada y asimismo suministró los emolumentos necesarios para el traslado de alguacil.
En fecha 27-01-14 (f. 60 al 72) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado y consignó en doce (12) folios útiles las copias y compulsas de citaciones para citar a la parte demandada en la dirección suministrada y asimismo dejó constancia de que se le había suministrado el vehículo para la entrega de dichas citaciones.
En fecha 30-01-14 (f. 73) se recibió dligencia suscrita por el apoderado actor y solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
Por auto de fecha 04-02-14 (f. 74) se exhortó a la parte actora para que a los efectos de verificar la dirección exacta donde se debería efectuar la citación de los demandados, debería consignar los estautos sociales de la Asociación Civil FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL.
En fecha 06-02-14 (f. 75) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual señaló la dirección en la cual se debería efectuar la citación de la parte demandada, siendo ésta la Avenida Santos Erminy, Primera calle Las Delicias, Torre Mega II, P.H, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital.
Por auto de fecha 11-02-14 (f. 76) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora, ordenándose librar la compulsa, la comisión y el oficio una vez fuesen suministradas las copia simples respectivas y a todo evento se exhortó al apoderado actor para que diera cumplimiento al auto de fecha 04-02-14 en el sentido de que consignara los estatutos sociales de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL.
En fecha 13-03-14 (f. 78 al 81) se dejó constancia por secretaría de haber sido libradas las compulsas de citación con sus respectivas copias certificadas y asimismo de haber sido librada la comisión y oficio.
En fecha 25-03-14 (f. 82) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicitó se le designara correo especial para llevar la comisión librada a la ciudad de Caracas, siendo acordada por auto de fecha 27-03-14 (f.83) y se le advirtió al mencionado profesional del derecho para que compareciera por ante este Tribunal a aceptar dicho cargo.
En fecha 08-04-14 (f. 84) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual prestó el juramento en virtud de su designación como correo especial, quién en esa misma fecha recibío la respectiva comisión para ser enviada a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 25-05-12 (f. 48)
En fecha 18-02-16 se aboco al conocimiento de la causa quien sentencia, concediendosele a las partes un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 08-04-14 fecha en la cual el apoderado actor recibió la comisión para ser enviada a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación de la parte demandada, FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, sin que durante ese intervalo de tiempo conste que la actora haya enviado la misma y más aún haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, con miras a que se agotara el trámite de la aludida citación y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciseis (2016). Años: 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
EXP: N°. 11.599-13
MAM/EEP/gdeo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
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