REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ZAROA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de este estado en fecha 09-09-02, bajo el Nro. 63, Tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:. Abogados GERÓNIMA MARCANO MARRÓN y PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.379 y 197.912 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, MARIA ROSA PÉREZ MATA, LUIS RAFAEL PÉREZ MATA y RAFAEL EDUARDO PÉREZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.678.515, 8.398.345, 5.474.880 y 8.390.456, respectivamente, y la empresa JUNEBECAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de este estado, en fecha 06-07-93, bajo el Nro. 608, Tomo IV, adicional 12.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por FRAUDE PROCESAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA) interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMÓN HIGUEREY MARCANO actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ZAROA, C.A debidamente asistido de abogados, contra los ciudadanos FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, MARIA ROSA PÉREZ MATA, LUIS RAFAEL PÉREZ MATA y RAFAEL EDUARDO PÉREZ MATA y la empresa JUNEBECAR COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Fue recibida para su distribución el 31.10.2013 conjuntamente con sus recaudos (f. 1 al 312), correspondiéndole conocer previo sorteo a éste despacho quien en fecha 05.11.2013 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 312).
Por auto de fecha 05-11-13 (f. 313) se dictó auto mediante el cual se aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.
Por auto de fecha 05-11-13 (F. 314) se ordenó aperturar una nueva píeza en virtud de que la primera se encontraba voluminosa, aperturándose ésta en esa misma fecha.
En fecha 05.11.2013 (f. 02 y 03), se admitió la presente demanda, ordenandose emplazar a la parte demandada, ciudadanos FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, MARIA ROSA PÉREZ MATA, LUIS RAFAEL PÉREZ MATA y RAFAEL EDUARDO PÉREZ MATA así como a la empresa JUNEBECAR COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En fecha 11-11-13 (f. 4) se dejó constancia por secretaría de haber sido suministradas las respectivas copias simples a los finse de la elaboración de las compulsas de citación a la parte demandada asi como la boleta al Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia en fecha 12-11-13 (f. 5 y 6) de haber sido libradas las mismas.
En fecha 12-11-13 (f. 07 al 109), la parte codemandada, MARIA ROSA PÉREZ actuando en su propio nombre y representación, se dio por citada y procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 14-11-13 (f. 110 y 111) se recibio diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna en un (01) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 8° del Ministerio Público, el cual se dio por notificado en fecha 13-11-13.
En fecha 12-11-13 (f. 112 al 114) se recibio escrito mediante el cual la parte actora solicitó pronunciamiento en torno a la medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar y sea suspendido el curso de la causa que se encontraba en fase de ejecución forzosa ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, con el objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 18-11-13 (f. 115 al 117) la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados GERÓNIMA MARCANO MARRÓN y PAVEL ELEAZAR HIGUEREY MARCANO.
Por auto de fecha 20-11-13 (f. 118) se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de decretar la medida solicitada en el escrito libela, aperturándose en esa misma fecha el corresponduiente cuaderno de medidas.
En fecha 04-12-13 (f. 119) el codemandado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, quién actuando en su propio nombre y representación, se da por citado en la presente causa.
En fecha 04-12-13 (f. 120 al 140) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna en veinte (20) folios útiles las copias y compulsa de citación para citar a los ciudadanos MARIA ROSA PEREZ MATA Y FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, en vista de que éstos se habían dado por citados
En fecha 04-12-13 (f. 141 al 171) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna en treinta (30) folios útiles las copias y compulsa de citación para citar a la sociedad mercantil JUNEBECAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Vicepresidente, ciudadana BEATRIZ DEL VALLE QUILARTE y a los ciudadanos LUIS RAFAEL PÉREZ MATA y RAFAEL EDUARDO PÉREZ MATA, los cuales no pudo localizar.
En fecha 07-03-14 (f. 176) se recibió dligencia suscrita por la abogada GERÓNIMA MARCANO, mediante la cual solicita se libre cartel de citación a los codemanados RAFAEL PEREZ MATA, RAFAEL EDUARDO PÉREZ MATA y a la empresa JUNEBECAR, C .A.
Por auto de fecha 11-03-14 (F, 177 al 179), se dictó auto mediante el cual en vista de que según la comparecencia del alguacil se evidencia que no se hizo referencia si en la puerta de acceso de la oficina donde se trasladó, emanaban datos que determinaran si en ese lugar funcionaba la empresa JUNEBECAR, C.A, ni mucho menos que el mismo constituyera la residencia, domicilio o lugar de trabajo de los codemandados ciudadanos RAFAEL PÉREZ MATA y RAFAEL EDUARDO PÉREZ MATA, se odenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), para que informen la dirección o domicilio fiscal de la sociedad mercantil JUNEBECAR, C.A, asi como la dirección o domiclio actual de su representante legal ciudadana BEATRIZ DEL VALLE QUILARTE y de los codemandados RAFAEL PÉREZ MATA y RAFAEL EDUARDO PÉREZ MATA, asi como al Director de la Oficina Nacional de Información Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta (C.N.E) a los fines de que informen a este Juzgado la dirección o domicilio de dichos ciudadanos, librándose en esa misma fecha los respectivos oficios.
En fecha 26-03-14 y 03-04-14 respectivamente fueron agregados a los autos la respuesta de los oficios dirigidos a los organismos correspondientes. (184 al 196).
En fecha 30-04-14 (f. 197) se recibió diligencia suscrita por el coapoderado actor, mediante la cual solicita que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento fuesen citados los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE QUILARTE, LUIS RAFAEL PÉREZ MATA Y RAFAEL EDUARDO PÉREZ MATA, en las direcciones suministradas por los organismos respectivos, siendo acordado por auto de fecha 06-05-14 (f. 198 y 199) librar las compulsas respectivas en las direcciones suministradas por el SENIAT y por el C.N.E, y en vista de que habían trascurrido en exceso los sesenta días contínuos a que alude el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre la primera citación que ocurrió el día 12-12-13 oportunidad en la cual la codemandada ciudadana MARIA ROSA PÉREZ se había dado por citada hasta el día 06-05-14 fecha en la cual se ordenó nuevamente la citación personal de los codemandados antes mencionados y se dejó sin efecto la citación de los ciudadanos FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y MARIA ROSA PÉREZ MATA, ordenándose a la parte actora para que cumpliera con los trámites pertinentes para obtener la citación personal de éstos.
En fecha 15-05-14 (f. 200) se recibió diligencia suscrita por el coapoderado actor y solicitó nuevamente la citación de los ciudadanos MARIA ROSA PÉREZ MATA Y FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ en las direcciones anteriores que fueron citados.
Por auto de fecha 19-05-14 (f. 201 al 203) se ordenó librar compulsas de citación a los ciudadanos LUIS RAFAEL PÉREZ MATA, RAFAEL EDUARDO PÉREZ MATA y la empresa JUNEBECAR, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Vicepresidente, ciudadana BEATRIZ DEL VALLE QUILARTE y a la codemandada MARIA ROSA PEREZ MATA, en el domicilio procesal fijado por ésta en su escrito de fecha 12-11-13 y en relación a la citación del ciudadano FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ a pesar de que éste compareció formalmente a darse por citado en la presente causa, mediante diligencia de fecha 04-12-13 (f- 119 de la primera pieza), no estableció en la misma, domicilio procesal alguno y como consecuencia se ordenó a los fines de agotar su citación personal, oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) ais como al Director de la Oficina Nacional de Información Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta (C.N.E) a los fines de que informen a este Juzgado la dirección o domicilio de dicho ciudadano, librándose en esa misma fecha los respectivos oficios.
En fecha 04-06-14 y 09-06-14 respectivamente fueron agregados a los autos la respuesta de los oficios dirigidos a los organismos correspondientes. (208 al 216).
En fecha 29-07-14 (f. 217 y 218) el coapoderado actor abogado PAVEL HIGUEREY, solicitó el avocamiento de la causa quién sentencia, abocándose la misma al conocimiento de la causa, en fecha 05-08-14.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 20.11.2013 (f. 1 al 3), se aperturó cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil con miras a que se comprobaran las circunstancias relacionadas con el riesgo o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la
Perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 19.05.14, fecha en la cual este Juzgado ordenó la citación de los codemandados, ciudadanos LUIS RAFAEL PÉREZ MATA, RAFAEL EDUEDUARDO PÉREZ MATA, de la empresa JUNEBECAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Vicepresidente, ciudadana BEATRIZ DEL VALLE QUILARTE, asi como a la codemandada ciudadana MARIA ROSA PÉREZ MATA y asimismo ordenó oficiar al SENIAT y al C.N.E, a los fines de que éstos informen sobre la dirección o domicilio del ciudadano FREDDY RANGEL, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento con miras a obtener la citación de los codemandados y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciseis (2016). Años: 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO-
EXP: N°. 11.584-13 -
MAM/EE/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
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