REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
205º y 156º

Expediente Nº 23.147.


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: ALICIA DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 8.392.062.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Abogados ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, ALBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ MATA y LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.012.793, v-16.035.930 y V-13.893.119, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.734 y 123.371, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, e inscrito su Documento Constitutivo Estatutario ante el Registro Mercantil I, en fecha 06 de enero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A, modificados sus estatutos en fecha 21 de mayo de 2004, inscrita bajo el Nº 53, Tomo 20-A, representada por su Presidente, ciudadano VIRGILIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.485.302.
I.D) APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados LUÍS ALFONZO, inscrito Nro el Inpreabogado bajo el Nro. 17.695 y, FÉLIX ROJAS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.695 y 18.807, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, presentado por la ciudadana ALICIA DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A.
En fecha 10-07-2007, fue presentado para su distribución la presente acción, siendo distribuida mediante el sorteo correspondiente, y asignada al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 11-07-2007, el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigna recaudos, a los fines de agregarlo a la presente demanda.
Posteriormente, por auto de fecha 11-07-2007, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 17-07-2009, se admite la presente demanda y, ordenándose la comparecencia de la parte demandada-reconviniente, en el presente procedimiento.
En fecha 25-07-2007, el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigna copias del libelo y del auto de admisión, a los fines de elaborar la compulsa y la práctica de la citación a la parte demandada-reconviniente; asimismo, puso a disposición del alguacil los emolumentos para la práctica de la misma.
En fecha 26-07-2007, el alguacil deja constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 01-08-2007, se libra la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de fecha 17-07-2007.
En fecha 26-09-2007, el alguacil consigna compulsa de citación, en once (11) folios útiles, por no poder localizar al ciudadano VIRGILIO RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS.
En fecha 10-10-2007, el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada-reconviniente por carteles.
En fecha 15-10-2007, el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre nueva compulsa de citación, en virtud que la empresa demandada-reconviniente ha cambiado su domicilio; siendo acordado por auto de fecha 18-10-2007, y se ordena librar compulsa de citación.
En fecha 21-11-2007, el alguacil consigna compulsa de citación, en once (11) folios útiles, por no poder localizar al ciudadano VIRGILIO RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS.-
Mediante diligencia de fecha 29-11-2007, el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, deja constancia que le proporciona al alguacil los medios necesarios para que practique la citación personal.
En fecha 08-01-2007, el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada-reconviniente; siendo acordado por auto de fecha 14-01-2008.
En fecha 16-01-2008, el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, retira el cartel, a fin de realizar la publicación correspondiente.
En fecha 07-02-2008, el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigna cartel de citación debidamente publicado en prensa.
Por diligencia de fecha 13-02-2008, el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, alega la citación tacita de la parte demandada-reconviniente.
En fecha 22-02-2008, el abogado ALEXIS MANUEL URIEPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.122, en su carácter de apoderado judicial de VIRGILIO JOSÉ RODRÍGUEZ PEÑA, en su carácter de Presidente de la empresa Rodríguez Maza & Asociados C.A., se da por citado.
En fecha 05-03-2008, el ciudadano VIRGILIO RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., asistido de abogado, da contestación a la presente demanda.
En fecha 13-03-2008, el ciudadano VIRGILIO RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., asistido de abogado, solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el día 22-02-2008, hasta el día de 13-03-2008; siendo acordado por auto de fecha 24-03-2008, se expide por secretaria el referido cómputo.
En fecha 08-04-2008, el abogado LUÍS ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consigna escrito de contestación a la demanda junto con la reconvención propuesta.
Mediante auto de fecha 11-04-2008, se admite la reconvención propuesta y se le advierte a la parte demandante reconvenida, que deberá contestar la misma en el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 24-04-2008, el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consigna escrito de contestación a la reconvención constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 13-05-2008, el abogado LUÍS A. ALFONZO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 20-05-2008, el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consigna escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron resguardadas por la secretaria, a los fines de ser agregadas en su oportunidad.
Por nota secretarial de fecha 22-05-2008, se ordena agregar al presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida.
En fecha 22-05-2008, el abogado LUÍS A. ALFONZO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23-05-2008, el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicita que el tribunal se abstenga de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandada reconvincente; asimismo, alega que la parte demandada-reconviniente, no promocionó pruebas en lapso oportuno.
Mediante auto de fecha 28-05-2008, se ordena expedir cómputo a fin de ordenar el presente proceso,
Posteriormente, en fecha 28-05-2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, y se ordena oficiar a la Dirección de la Alcaldía del Municipio García, al Registro Público del Municipio Mariño, al Banco Provincial; se fija oportunidad para la exhibición de documento y para la inspección judicial, se libraron los respectivos oficios y boleta de intimación; asimismo, se inadmiten las pruebas promovidas la parte demandada-reconviniente, por extemporáneas.
En fecha 10-06-2008, el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicita nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial.
En fecha 13-06-2008, se declara desierto el acto de evacuación de inspección judicial.
Por auto de fecha 13-06-2008, se fija nueva oportunidad para la evacuación de inspección judicial promovida por la parte actora-reconvenida.
En 25-06-2008, se declara desierto el acto de evacuación de inspección judicial, promovida por la parte actora.
En fecha 14-07-2008, el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, desiste de la Inspección Judicial promovida en su escrito de pruebas.
En fecha 06-11-2008, el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicita que los oficios signados con los Nros. 0970-10.043, 0970-10.044, 0970-10.045, y, 0970-10.046, respectivamente, sean ratificados, ya que no constan sus resultas en el presente expediente; siendo acordado por auto de fecha 12-11-2008, se libran oficios a la Dirección de la Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y, al Banco Provincial S.A., Banco Universal y, al Instituto de la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En fecha 19-01-2009, el alguacil, consigna copia del oficio signado con el Nro. 0970-10.660, de fecha 12-11-2008.
En fecha 02-03-2009 Marzo de 2.009, se ordena agregar al presente expediente oficio Nro. 15-7-15-19-20, de fecha 20-02-2009, emanado del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 20-05-2009, se ordena agregar al presente expediente, oficio signado con el Nro. SG-200900260, emanado del Banco Provincial.
En fecha 19-03-2010, el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicita el abocamiento de la Juez de este Despacho.
En fecha 24-03-2010, la Dra. Cristina Beatriz Martínez, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa y se libra boleta de notificación.
En fecha 07-06-2010, el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, solicita se inste a las partes a una conciliación; siendo acordado por auto de fecha 10-06-2010, y se insta a las partes intervinientes a un acto conciliatorio que tendrá lugar en séptimo (7°) día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 17-06-2010, el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, sustituye poder en la persona de la abogada ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 11.256, reservándose su ejercicio el poder que le fuera otorgado.
En fecha 18-06-2010, el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 10-06-2010; siendo acordado por auto de fecha 08-07-2010, se deja sin efecto el precitado auto de fecha 10-06-2010.
En fecha 19-07-2011, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A.
En fecha 08-03-2012, el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicita se ratifique el oficio dirigido al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS); siendo acordado por auto de fecha 14-03-2012, y se ordena librar el respectivo oficio.
En fecha 27-07-2012, la ciudadana ALICIA DE VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogado, revoca poder al abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIRIA, ya identificado; e igualmente, otorga poder Apud a la abogada ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ ANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.695, y, el secretario del Tribunal deja expresa constancia que el poder que antecede, fue otorgado en su presencia.
En fecha 04-08-2012, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, solicita la ratificación de los oficios Nros. 0970-10046, 0970-10661- 0970-13.438, respectivamente; siendo acordado en fecha 19-09-2012, y se libra el oficio correspondiente.
En fecha 09-10-2012, el alguacil de este Tribunal consigna copias de los Oficios Nros. 0970-13.438 y 0970-13.751, de fechas 14-03-2012 y 19-09-2013, respectivamente, debidamente recibidos en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 07-11-2012, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, solicita este Tribunal la designación de correo especial, dicha solicitud fue negada por auto de fecha 12-11-2012.
En fecha 15-11-2012, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, solicita ratificar oficios Nros. 0970-10.046, 0970-10.661 y 0970-13.438 al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); siendo acordado en fecha 20-11-2012, y se libra nuevo el oficio a INDEPABIS.
En fecha 05-12-2012, se ordeno abrir cuaderno separado para tramitar y sustanciar todo lo relacionado la Intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado Luís Gabriel Gaviria.
En fecha 18-02-2013, el Alguacil consigna copia del oficio Nro 0970-13.877.
En fecha 20-02-2013, la parte actora, ciudadana ALICIA SALAZAR, revoca el poder apud acta otorgada a la abogada ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ ANES.
En fecha 31-05-2013, se ordena agregar oficio Nro 365-2013, de fecha 10-05-2013.
En fecha 31-05-2013, se fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentes sus respectivos informes.
Por auto de fecha 27-06-203, se aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de esa fecha.
En fecha 11-07-2013, la parte actora, consigna revocatoria del poder de la abogada ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ ANES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
La parte actora en su escrito libelar alega lo siguiente:
Que en fecha 10-07-2004, suscribió contrato de opción de compra con la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., ya identificada; que el contrato versa sobre una vivienda de noventa y cuatro metros (94,00 m2), de construcción aproximadamente, la cual cuenta con tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala, comedor, cocina áreas de servicio y tres (3) puestos de estacionamiento, dicha vivienda debía ser construida sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 23 de la Urbanización Villa Sierra de la población del Valle del Espíritu Santo; que ella cumplió con la obligación de pagar el dinero en calidad de arras, es decir que, cancelo la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs.27.000,000,oo), por lo que se evidencia la mala fe por parte de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., por cuanto a la fecha no existe documento de parcelamiento alguno en donde se identifique claramente la parcela Nro. 23, sobre la cual tenia derechos la ciudadana ALICIA DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, cabe destacar que la parte demandada-reconviniente, no cumplió con la obligación contraída en la cláusula quinta (5°) del contrató pactado entre las partes ya que ella no ha recibido hasta el momento telegrama ni comunicación alguna contentiva de notificación de obtención del permiso de habitabilidad y por consiguiente la materialización de la venta del inmueble en cuestión.
También aduce, que la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., ha actuado en todo momento de una manera poco ética y transparente; que la misma en el mes de septiembre del año 2005, procedió a hipotecar a favor del Banco Provincial un terreno de aproximadamente quince mil metros cuadrados (15.000 m2), para financiar la construcción de la vivienda Incumplimiento culposo de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., tal y como señala LA CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA, del contrato de opción de compra la cual se encuentra citada en el capitulo precedente por lo que se establecen doce (12) meses aproximadamente para la entrega de la vivienda y es catorce (14) meses después de la firma del mencionado contrato de opción de compra, la mencionada constructora procedió a publicar en el diario SOL DE MARGARITA, en donde comunica la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades de dinero, por lo que no es una firme confesión por parte de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., de su incumplimiento de su no voluntad de venderle a la ciudadana ALICIA DEL VALLE SALAZAR, en virtud del incumplimiento culposo de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A, de todas y cada una de las obligaciones adquiridas, mediante la suscripción del contrato de opción de compra en fecha 02-11-2005.
Que interpuso denuncia ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la cual dicto una providencia administrativa sancionatoria, expediente Nº 0706-2.006, donde se acordó multa por la cantidad de seiscientas unidades tributarias (600) UT), lo que equivale a veinte millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 20.160.000,00); que en el cumplimiento de su obligación de pagar las cantidades exigidas por la empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., en calidad de arras, procedió a dar en opción de compras venta y, posteriormente en fecha 21-10-2004, formaliza la vente de un inmueble de su propiedad el cual servia como su residencia , según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Gómez, en fecha 21-10-2004, bajo el Nº 33 Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2004, la venta del inmueble propiedad de nuestra representada y el incumplimiento culposo por parte de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., trae como consecuencia inmediata un daño material perfeccionado por el daño emergente experimentado por la parte actora-reconvenida, ya que ésta no solo entregó las cantidades de dinero en calidad de arras a través de la venta de un inmueble sino lo que es peor aun, desde la fecha de la venta de su inmueble vive alquilada, cancelando un canon de arrendamiento de un millón de bolívares (Bs. 1.000,000,00) causados así por la precitada empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE,

El apoderado Judicial de la parte la parte demandada-reconviniente en la oportunidad de la contestación de la demanda, adujo lo siguiente:
- Que en fecha 10-07-2004, su representado celebró contrato de oferta de venta, con la parte demandada-reconviniente, la cual reconviene en el cual se establecieron las condiciones por las cuales se regiría dicho contrato, en este sentido por ser el contrato el tema contradictorio principal de la demanda y el supuesto incumplimiento, y solicita que sea dicho contrato el objeto de la pruebas a fin de demostrar por si mismo el cumplimiento o incumplimiento de cada una de sus cláusulas.
- Que en relación al fiel cumplimiento de la parte actora en este proceso, quiere hacer saber que el contrato establece en la cláusula cuarta la forma como debió ser cancelado el precio total de la vivienda, de dicho contrato se dejo constancia que para la fecha de dicho contrato el cual es parte integral del mismo no se ha cumplido con la cancelación de una letra de treinta mil bolívares (30.0000,00), para la fecha 07-07-2.005, y a la fecha no se ha cancelado lo que genera la falta de cumplimiento de la parte actora hecho que será demostrado en la etapa probatoria de la presente causa.
-Que es de hacer notar que la vivienda Nº 23 objeto de la presente demanda se encuentra totalmente construida y en optimas condiciones de habitabilidad desde el mes de diciembre del año 2004, la parte actora nunca llego a cumplir con el pago total de la vivienda y motivado a esto era requisito exigido en el contrato, es de hacer notar que la urbanización se encuentra registrada bajo la modalidad de parcelamiento con su plano de parcelas donde se encuentra identificada con el Nro 2 donde se construyó la vivienda objeto del contrato de oferta de venta y expedido por ante la Alcaldía del Municipio Garría del Estado Nueva Esparta, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
- Que la construcción de la vivienda culminó en el tiempo estimado en el contrato y de muy buena fe estuvo esperando por el cumplimiento en el pago de la vivienda 23 de la Urbanización Villa Sierra por un lapso de tiempo de dos años desde el vencimiento del plazo para el pago total de la vivienda; siendo en fecha 11-05-2007, que la empresa tomó la decisión según lo estipulado por las partes en el contrato de oferta de venta de rescindir el mismo de acuerdo a lo pautado en la cláusula sexta, objeto de la reconvención.
- Que igualmente alegan la mala fe manifiesta de la parte actora al mantenerse por vías de hechos violentos dentro de la vivienda 23 de la urbanización Villa Sierra desde el 18-11-2007, por lo que no tiene la mínima intención de cumplir con el contrato de oferta de venta violando en todas sus formas el derecho a la defensa de la parte reconveniente.
-Que la parte reconvincente alega en la presente acción que la parte demandante-reconvenida no cumplió con lo acordado en la cláusula Décima Quinta del contrato, citando solo la obligación de la parte reconvincente y no haciendo mención de la obligación de establecer hipoteca a favor de la compañía RODRÍGUEZ MAZA o en su defecto a la entidad que el haya concedido el crédito tal y como lo establece la cláusula Décima Quinta, por lo que se evidencia un incumplimiento por parte del futuro adquiriente en la cancelación de la vivienda, dando así motivos para rescindir el contrato.
Se da cumplimiento con los artículos establecidos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, por lo que niegan, rechazan y contradicen, en cada una de sus partes la pretendida, infundada, temerraia y contradictoria demanda.

Posteriormente, el abogado LUÍS A. ALFONZO, en su condición de co-apoderado de la parte demandada-reconviniente, aduce lo siguiente:
Que es cierto que la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., suscribió un contrato privado de opción de compra con la ciudadana ALICIA DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, ya identificada; que es cierto que el contrato de fecha 10-07-2004, era sobre una vivienda de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (94,00 mtrs2) de construcción aproximadamente con tres (03) habitaciones o dormitorios dos(02) baños, sala comedor, cocina áreas de servicio y tres (03) puestos de estacionamiento construida sobre una parcela de terreo distinguida con el Nº 23, integrante del parcelamiento actualmente en ejercicio del Proyecto habitacional denominado Urbanización Villa Sierra, propiedad de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A.; que no es cierto que la ciudadana ALICIA DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, haya asumido la obligación de cancelar la inicial o arras para la adquisición de la vivienda, dichos pagos fueron realizadas después de las fechas pactadas; que es cierto como lo señala la parte actora que no existe el documento de parcelamiento que indique sobre al cual ejerce el parcelamiento; que no es cierto que la sociedad mercantil RODRÍGUEZ & ASOCIADOS, C.A., no cumplió con la obligación contraída en la cláusula quinta del contrato privado de opción de compra, de fecha 10-07-2004,; que no es cierto como la afirma la parte actora que la sociedad mercantil RODRÍGUEZ & ASOCIADOS, C.A., nunca tuvo intenciones de vender y haya hay timado en su buena fe quien de una y otra manera haya servido para financiar la obra por lo que resulta fuera de contexto de lógica que este proyecto habitacional integrado pro cuarenta y cuatro (44) unidades de vivienda las cuales fueron financiadas por la cantidad de veintisiete mil bolívares, (Bs. 27.000,000,00), entregados en las formas distintas, a los fines de financiar el proyecto habitacional se constituyó Hipoteca Convencional por prestamos a contratistas a favor del Banco provincial el lote de terreno en el cual se encuentra el parcelamiento Villa Sierra, de igual modo la actora alude en su cláusula tercera en su libelo sometida esta disposición a una condición hasta tanto la compañía culmine la ejecución del proyecto, el proyecto esta en fase de ejecución;
Que la parte demandada-reconviniente, ha dado cumplimiento a lo establecido en el contrato privado de Opción de Compra de fecha 10-07-2004, y en relación a ello tenemos que la misma ha incumplido con sus obligaciones en tal tenemos que ella como futura adquiriente se obligó conforme a la cláusula cuarta del precitado contrato a solicitar un crédito por ley política habitacional en la entidad bancaria de su preferencia por un monto de treinta millones de bolívares(Bs. 30.000.000,00), hoy treinta mil bolívares fuertes, (Bs. 30.000,00), teniendo conforme a esta disposición que la negativa en la aprobación de este crédito se considera causa de rescisión del contrato.
Que la demandante-reconvenida no explica nI detalla en su libelo de demanda, que haya cumplido por lo menos con la cláusula citada; que de igual manera, si la adquiriente tenia intenciones sanas de comprar la vivienda 23, también tenía la posibilidad de constituir hipoteca a favor de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, hasta por la cantidad de la suma adeudada, tal y como se señala en el tantas veces mencionadas cláusula DÉCIMA QUINTA, la cual expresa lo siguiente:
“…Se establece de común acuerdo que el plazo aproximado para la entrega de la vivienda será de doce (12) meses contados a partir de la firma de este convenio con hipoteca a favor de RODRÍGUEZ MAZA Y ASOCIADOS o de la entidad bancaria otorgante del crédito en caso de financiamiento por la ley de política habitacional…”
Que el lapso de los doce (12) meses esta sometido a condición de la firma con hipoteca a favor de la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, ninguna de las condiciones ha sido cumplida por la ciudadana ALICIA DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, o por lo menos haber intentado cumplirlas.
“ …Para la celebración de dicho documento (se refiere a la hipoteca), y para la gestión del crédito en caso de ser solicitado EL FUTURO ADQUIRIENTE, se obliga a suministrar a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, todos los datos documentación o solvencias requeridas por escrito y/o telegrama dirigido a la dirección mencionada en la cláusula quinta dentro del mismo término fijado por dicha comunicación La negativa o demora de esta obligación será entendido como falta grave del futuro adquiriente y da derecho a la COMPAÑÍA PROPIETARIA a rescindir unilateralmente el contrato…”.
Que las viviendas que integran el Conjunto Villa Sierra, se encuentra enmarcado dentro de los planes de vivienda reguladas por la Ley de Política Habitacional, sometidas éstas a las condiciones de que los compradores al optar por una de ellas deben cumplir con los requisitos exigidos y máxime cuando las partes se someten a las reglas del contrato que en el presente caso, la ciudadana ALICIA DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, no ha dado cumplimiento.
Que tal situación no ha sido cumplida dado que tampoco el precio total de la vivienda por cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,00), hoy cincuenta y siete mil bolívares fuertes (Bs.57.000, 00), no ha sido cancelado mal puede exigir el cumplimiento un contrato aquella parte que no ha cumplido la suya tal y como lo establece el artículo 1.168 del Código Civil.
Que la parte demandante-reconvenida-reconviniente en ningún momento señala que el precio de la vivienda conjuntamente con la parcela de terreno tenían un costo de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.00,oo), hoy cincuenta y siete mil bolívares fuertes (Bs. 57.000,00), solo indica que cumplió con la cancelación de unas arras, pero no en la forma pactada hasta por la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs.27.00.000,00), actualmente veintisiete mil bolívares (Bs.27.000,oo), pero intencionalmente al pago total para que nuestra representada pueda ser conminada a cumplir con el contrato de opción.
Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, que la ciudadana ALICIA DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, se haya comportado como un buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones de pagar las cantidades exigidas por RODRÍGUEZ & ASOCIADOS C.A., de igual modo cabe observar que la ciudadana ALICIA DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, pretende un enriquecimiento ilícito hacerse propietaria de una vivienda que no ha cancelado y además alegando supuesto daños sufridos al señalar que dio en opción de compra venta en fecha 29 de Julio de 2.004. y posteriormente un inmueble de su propiedad en fecha 21 de Octubre de 2.004, folio 37 al 43 el contrato celebrado es de fecha 10 de Julio de 2.004 a los 19 días celebra una opción y a los tres (3) meses y once (11) días vende, que relación de causalidad hay en esta situación y la celebración del contrato de opción de compra con su representada la respuesta es se pretende indicar como consecuencia de ello, es decir de la venta que la ciudadana en cuestión ALICIA DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, vive alquilada cancelado actualmente en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00), hoy un mil quinientos bolívares fuertes por lo que este argumento lo rechazan en forma contundente y precisa como así mismo rechazan y contradicen.
Que la ciudadana ALICIA DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, daba con su dirección la casa signada con el 12-36 por lo que se expresa en la cláusula quinta la dirección señalada de la citada ciudadana Cale Meneses Nro. 12-36 cruce con calle Marcano, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde demuestra que la parte actora pretende sorprender y enriquecer ilícitamente al estar domiciliada en esa dirección para la fecha de la firma de la opción de compra evidencia la falsedad de los hechos expresados en el libelo de la demanda observa el Tribunal los recibos de los supuestos pagos por alquiler efectuados recibos estos lógicamente impugnan.
Estando dentro del lapso legal para hacerlo, propone en contra de la demandante-reconvenida formal reconvención o mutua petición a ello en base al siguiente:
La sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA y ASOCIADOS C.A., ya identificada, celebró contrato privado de Opción de Compra con la ciudadana ALICIA DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificada, sobre una vivienda de noventa cuatro metros cuadrados (94,00 Mtrs2), de construcción aproximadamente con tres (3) habitaciones o dormitorios, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, áreas de servicio y tres (3) puestos de estacionamiento, distinguida con el Nº 23, integrante del Conjunto Residencial Urbanización Villa Sierra.
También alega que la parte demandante-reconvenida, ha incumplido el contrato de opción en comento, en lo que se refiere a la cláusula cuarta; que la parte demandante-reconvenida, antes identificada, no ha solicitado crédito alguno por Ley de Política Habitacional, por la cantidad señalada que actualmente representaría la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); que también incumplió con la cláusula Décima Sexta del contrato.
Igualmente aducen que, lo mas grave aún es que la parte demandante-reconvenmida, no ha cancelado la vivienda Nº 23 del Proyecto Habitacional denominado Urbanización Villa Sierra; y que por todo lo antes expuesto es que reconviene en contra de la ciudadana ALICIA DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en dar por resuelto el contrato privado de opción de compra de fecha 10 de Julio de 2004, sobre la vivienda Nº 23, del proyecto habitacional denominado Urbanización Villa Sierra.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Siendo la oportunidad para decidir la presente acción y antes de pronunciarse con respecto al mérito de la misma, esta Juzgadora debe realizar una revisión de la regularidad formal del proceso, de lo cual se observa:
Del examen detenido que esta sentenciadora ha efectuado de las actas que integran el presente expediente, se desprende que, habiendo sido promovida por la parte demandada-reconviniente la prueba de exhibición de documento en el presente proceso, la misma fue admitida y se intimó a la parte demandada-reconviniente.
En efecto, tal como aparece al folio 258 de este expediente, el día 28-05-2008, se admitió la prueba de exhibición de documento promovida en el Capitulo Cuarto del escrito de pruebas de la parte demandante-reconvenida, fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado su intimación, hora 11:00 a.m., a los fines de que la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., comparezca ante este Tribunal y exhiba los originales mencionados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente expediente no consta que la intimación de la parte demandada-reconviniente haya sido practicada, ni que el alguacil del tribunal haya consignado al efecto de dejar constancia de haber sido impulsado o no para la práctica de dicha intimación, lo que no es imputable a las partes tal omisión y siendo formalidad esencial para la validez y eficacia de la prueba promovida y admitida, y, siendo luego de este análisis íntegro sobre este aspecto, de orden público, y considerando que tal omisión afecta en forma directa el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso que el Texto Constitucional en su artículo 49 y el propio Código de Procedimiento Civil en su artículo 15, y siendo que el articulo 14, eiusdem, faculta al Juez como director del proceso a delinear y guiar la forma como se desenvuelve el conflicto judicial a través del buen trámite procesal, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso y sin las cuales, no pudiera hablarse del debido proceso, garantías o derechos constitucionales procesales que adoptan la forma de principios procesales puros, específicos; debe forzosamente este Tribunal a arribar a la conclusión de reponer la causa al estado de evacuación de la prueba de exhibición de documento sólo en lo que respecta a lograr la práctica de la intimación de la parte demandada-reconviniente, todo en cumplimiento de su deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, para así asegurar el derecho a la defensa, estando perfectamente facultado para subsanar tal omisión, mediante la reposición de la causa al estado de que se complete el trámite de la evacuación de la referida prueba de exhibición de documento, advirtiendo a las partes que se fija un lapso de treinta (30) días despacho para la evacuación de la referida prueba y una vez culminado dicho lapso una vez y conste en autos la practica o no de la intimación, se procederá a fijar oportunidad de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 15 y 206, eiusdem, en concordancia con los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA.-
En cuanto al resto de los alegatos formulados y demás puntos que se discuten en este asunto, este tribunal no entra en el mérito de tales aspectos por resultar inoficioso, en virtud que se ha determinado la reposición de la causa. Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de evacuación de la evacuación de la referida prueba de exhibición de documento.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la Notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha (26-02-2016), siendo las 2:10 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARÍA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 23.147.
CBM/AVC/oclm