REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
La Asunción, 24 de febrero de 2016
Años: 205° y 157°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: EUGENIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.487.164.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO BRAVO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5250.
I.3) PARTE DEMANDADA: GIACINTO DI PASCUALE SCALZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 6.164.642.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LERIO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, AVILIO MORENO PEÑA y ALEJANDRO PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.784, 091 y 982, respectivamente.
II. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que presentara el abogado en ejercicio DOMINGO BRAVO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUGENIA ACOSTA, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representación la suya que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23-5-1980, anotado bajo el N° 30, folios 29-30, Tomo 3, contra el ciudadano GIACINTO DI PASCUALE SCALZI, todos ya identificados, en razón de que la demandante EUGENIA ACOSTA, le dio en venta al demandado, GIACINTO DI PASCUALE SCALZI, un terreno de su propiedad de doce metros de frente (12 mts) y treinta y ocho metros (38 mts) de fondo, en fecha 21-11-1977, situado en Pampatar y alinderado así: Norte, futura vía pública; Sur, calle Policarpo Marcano; Este, terreno que es o fue de Julián Goitía; y Oeste, casa que es o fue de Sixto Laborí, según consta de documento registrado en esa misma fecha en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Maneiro, bajo el N° 78, folios 93 al 95, Protocolo Primero, Adicional N° 1, Tomo 1; pero que su poderdante no recibió el dinero pactado del comprador ni de ninguna otra persona por la referida venta del inmueble, tal como fue señalado en el preidentificado documento, y que ante los repetidos reclamos por el pago al comprador, lo que ha hecho es manifestar, que en el documento de venta consta que él pagó. Agrega que es completamente falso que haya recibido dinero por la venta pactada.
En fecha 5 de junio de 1980, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y se acuerdan las posiciones juradas. Asimismo en esta fecha se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio.
Asimismo el apoderado actor consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas en la articulación probatoria abierta con motivo de la medida preventiva decretada.
Cumplida la formalidad de citación del demandado, ciudadano GIACINTO DI PASCUALE SCALZI, en fecha 3 de marzo de 1982, el abogado ALEJANDRO PALACIOS, consigna poder que fuera conferido por el demandado a los abogados LERIO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, AVILIO MORENO PEÑA y ALEJANDRO PALACIOS, ya identificados.
El día 4 de marzo de 1982, se lleva a cabo el acto de contestación a la demanda, y el apoderado de la parte demandada propone al apoderado actor la suspensión del procedimiento por dos audiencias a los fines de llegar a una transacción, lo cual el Tribunal acuerda de conformidad.
En fecha 10 de marzo de 1982, tiene lugar el acto de contestación a la demanda y el apoderado de la parte demandada propone nuevamente la suspensión del procedimiento por tres audiencias a los fines de concertar la transacción, lo cual acepta el apoderado actor, y el Tribunal acuerda de conformidad.
El día 16 de marzo de 1982, estando presentes los apoderados de las partes de este proceso, para el acto de contestación a la demanda, solicitan la suspensión del procedimiento por dos (2) audiencias, lo cual acuerda el Juzgado de la causa.
El 23 de marzo de 1982, siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, los apoderados de las partes, solicitan la suspensión del procedimiento por dos (2) audiencias, lo cual acuerda el Juzgado de la causa.
En fecha 30 de marzo de 1982, siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, los apoderados de las partes en este proceso, solicitan la suspensión del procedimiento por una (1) audiencia, lo cual acuerda el Juzgado de la causa.
Seguidamente, el 12 de abril de 1982, en la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado DOMINGO BRAVO, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por apoderado alguno, y en dicho acto el apoderado actor procede a estampar las posiciones juradas
El día 29 de abril de 1982, se agrega al expediente escrito de pruebas promovido por la parte demandante, constante de un (1) folio útil, y el mismo se admite el 19-10-1982.
En fecha 18 de enero de 1983, comparece el apoderado actor y renuncia a la prueba testifical promovida.
Posteriormente el 13 de abril de 1983, el apoderado actor ratifica la renuncia a la prueba testifical realizada el 18 de enero del corriente año.
En la misma fecha del 13 de abril, el Juzgado de la causa señala que vencido el lapso probatorio, se fija la tercera audiencia siguiente a las diez de la mañana para dar comienzo a la relación de la presente causa.
En fecha 22 de abril de 1983, se dio comienzo a la relación de este juicio, y luego se fijó la continuación para la tercera audiencia siguiente.
El 29 de septiembre de 1983, el apoderado actor solicita que por cuanto el juicio está paralizado, se continúe el mismo, previa notificación de la contraparte.
El día 13 de enero de 1984, comparece el apoderado actor y solicita para la continuación del juicio, la notificación de la contraparte.
En fecha 15 de febrero de 1984, el Juzgado de la causa ordena librar cartel para la continuación del juicio en la próxima audiencia, después de notificada la contraparte y al efecto concede 15 días hábiles, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.
El día 27 de febrero de 1984, se libró el cartel ordenado y fue entregado un ejemplar del mismo al apoderado actor para su publicación.
En fecha 15 de enero de 1987, el apoderado actor consigna ejemplar del diario donde fue publicado el referido cartel, y el mismo se agrega a los autos.
El día 11 de febrero de 1987, se continuó la relación de la causa, y fue fijada nueva oportunidad en la cuarta audiencia siguiente.
El 17 de febrero de 1987, se continuó la relación de la causa, y fue fijada nueva oportunidad en la cuarta audiencia siguiente.
El 24 de febrero de 1987, se continuó la relación de la causa, y fue fijada nueva oportunidad en la quinta audiencia siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.
En la oportunidad fijada para el acto de informes, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de informes para que sea agregado al expediente.
Mediante autos de fecha 11 y 27 de marzo, y 13 de abril de 1987, el Tribunal por ocupaciones preferentes, difiere la oportunidad para dictar sentencia en este juicio.
Igualmente los días 05 y 20 de mayo, 03 y 18 de junio, y 07 y 17 de julio de 1987, el Tribunal por ocupaciones preferentes, difiere la oportunidad para dictar sentencia en este juicio.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, el Juez Provisorio Dr. Marco Antonio García, se aboca al conocimiento de la causa, y le da el reingreso correspondiente, ordenando agregar al expediente la solicitud de expediente, emanada del Registro Principal de este Estado al cuaderno principal.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, la Juez Provisoria Dra. Cristina Beatriz Martínez, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes.
En la misma fecha del 8 de julio, se agrega al cuaderno de medidas las diligencias realizadas por el Síndico del Municipio Maneiro, dirigidas a suspender la medida decretada (fs.8 al 103). Y asimismo el Tribunal niega la petición hecha por el Síndico Municipal, con respecto a la suspensión de la medida decretada en este proceso, por ser contraria al orden público procesal.
El día 27 de enero de 2011, el Alguacil consigna la boleta debidamente entregada y firmada por la demandante de autos.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se observa que la demanda versa sobre la resolución de un contrato de compra venta, sobre un terreno propiedad de la demandante, ciudadana EUGENIA ACOSTA, ubicado en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, quien le vende dicho terreno al ciudadano GIACINTO DI PASCUALE SCALZI, ambos ya identificados, y que presuntamente éste no le canceló el precio pactado.
En otras palabras, la acción instaurada en el presente caso que persigue la resolución de la venta realizada, se trata de una acción real, por cuanto se refiere a un bien inmueble, y dicha acción tiene como lapso de prescripción un tiempo de veinte (20) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Ahora bien, de dicha revisión se comprueba que a partir del 11 de marzo de 1987, se advierten numerosos diferimientos, sin que al vencimiento de cada uno de ellos, la parte actora haya solicitado se dicte sentencia en la presente causa, transcurriendo desde el último diferimiento ocurrido el 17 de julio de 1987, hasta la presente fecha, más de veinte (20) años, que constituye el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción aquí interpuesta.
A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González, contra Milagro Urdaneta Cordero, asentó lo siguiente:
“ … A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los Tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un Juez distinto al de la sustanciación quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse del juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? (Resaltado del Tribunal).
Posteriormente la misma Sala Constitucional en fallo N° 1379 del 22 de julio de 2004, dictado en el expediente N° 03-0087, señaló lo siguiente:
“ … el interés procesal que subyace tras la pretensión inicial del accionante, debe subsistir en el curso del proceso, por ello, la inactividad que denota desinterés procesal que se manifiesta por la falta de aspiración de las partes en que la causa se sentencie, implica la extinción de la acción por pérdida del interés. Esta pérdida del interés que acarrea la extinción de la acción puede presentarse en dos oportunidades: a) cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y b) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado del Tribunal)
Aplicando las doctrinas trascritas al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en el presente caso evidentemente la causa se paralizó por un tiempo que rebasa el término de prescripción del derecho litigioso, esto es, más de veinte (20) años, tal como fue señalado precedentemente, operándose un decaimiento del interés procesal por parte de la actora EUGENIA ACOSTA, que conforme al criterio jurisprudencial bajo estudio, conduce a la extinción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
VI. DISPOSITIVA.
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINCIÓN DEL PROCESO POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentara la ciudadana EUGENIA ACOSTA contra el ciudadano GIACINTO DI PASCUALE SCALZI, ya precedentemente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: A tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Exp. 3.131
CBM/avc/mcf.-
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