JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 22 de Febrero de 2.016.
205° y 156°.
Por auto de fecha 30-11-2.015, este Juzgado dictó despacho saneador a los fines de que en el lapso de 3 días contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora demostrara la concurrencia de la perturbación o despojo a través de cualquier medio de prueba legal, a los fines de proceder con la admisión de la presente demanda de INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO, incoado por MILAGROMONTES, contra TRINA TERESA GIL DE BALLESTEROS.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la concurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al queréllante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar,…”
De acuerdo con las normas citadas 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatros: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Sentencia, Sala de Casación Civil, de 24 de Agosto de 2.004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio Carmen Solaida Peña Aguilar y otros Vs. María Elisa Hidalgo, Exp. Nro. 03-0582, S. RC. Nro. 0947.)
Ahora bien, en el caso de marras este Tribunal por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.015, dictó despacho saneador, a los fines de que la parte querellante procediera a demostrar la concurrencia de la perturbación o despojo a los fines de la admisión de la presente demanda, concediéndole para tal fin el lapso de tres (3) días contemplados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, por cuanto a trascurrido en exceso mas del lapso otorgado para el cumplimiento de lo encomendado por este Juzgado, sin que la parte actora haya cumplido con demostrar la concurrencia del despojo o perturbación alegada en su libelo de demanda, y siendo esté uno de los presupuestos de procedencia para la admisión de la presente demanda, debe este Tribunal de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana MILAGRO MONTES, contra TRINA TERESA GIL DE BALLESTEROS. ASÍ SE ESTABLACE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana MILAGRO MONTES, contra TRINA TERESA GIL DE BALLESTEROS.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). 205º y 156º.
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