REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de Febrero de 2016.
204° y 156°

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 25.174, contentivo de juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana PETRA MARGARITA ALFONZO, contra la sucesión de ROMULO EDUARDO YAYA CALDERON, el Tribunal observa: -Que fecha 1-12-2015 (f. 21 y 22), se dictó auto de admisión de la presente demanda por considerar que cumple con los requisitos procesales para ello, y fue ordenada la publicación de los edictos correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y del 507 del Código Civil. –Que en el referido auto de admisión fue omitida la orden de citación de las ciudadanas LENISKA DE LOS ANGELES y YENIREE BENERICE YAYA ALFONZO, identificadas en autos, con el carácter de demandadas, por ser éstas herederas conocidas del de cujus. –Que en fecha 8-12-2015 (f. 26), las referidas ciudadanas LENISKA DE LOS ANGELES y YENIREE BENERICE YAYA ALFONZO, identificadas en autos, se dieron debidamente por citadas en el presente proceso y convienen en la demanda instaurada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado del Tribunal)
En tal virtud, el Tribunal observa que la norma transcrita, le confiere la facultad al Juez para corregir todas aquellas faltas que sean advertidas en el proceso, para así evitar la nulidad de los actos o reposiciones que resulten inútiles en detrimento de las partes y del proceso mismo. En el caso bajo estudio, el Tribunal al emitir el mencionado auto de admisión de fecha 1-12-2015, incurrió en la omisión de ordenar la citación de las ciudadanas LENISKA DE LOS ANGELES y YENIREE BENERICE YAYA ALFONZO, ya identificadas, con el carácter de autos, e igualmente, de manera errónea ordeno la publicación del edicto a que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que, en razón de las facultades que le confiere legislador al Juez que conoce de la causa, y, como director del proceso, el Tribunal con el principal objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la celeridad procesal que debe regir en todos los juicios; ordena dejar si efecto la publicación del edicto referido. Ahora bien, en relación a la omisión advertida respecto al emplazamiento de la parte demandada, quien aquí se pronuncia considera que al haber comparecido al juicio a ejercer, debidamente, su derecho a la defensa, y no atacar tales hechos, mas aún cuando voluntariamente convinieron en la demanda instaurada en su contra, quedando así convalidada tal omisión, por lo que sería inútil reponer la causa por tal motivo, causando con ello retardo indebido y perjuicios a las partes, todo de conformidad con lo establecido en el referido artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 25.174.
CBM/AVC/felix.
(Interlocutoria)