REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de Febrero de 2016.-
204º y 156º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 24.962, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, interpusiera la ciudadana DARVELIS LAREZ de AVILA, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., este Tribunal observa: -Que, mediante escrito presentado en fecha 13-07-2015 (f. 108), por la defensora judicial designada por este Tribunal a la parte demandada en el presente juicio, procedió a desconocer el documento que fuera traído a los autos por la parte actora en su condición de instrumento fundamental de su pretensión. -Que en fecha 16-07-2015 (F. 109), el apoderado judicial de la parte actora, quien produjo el mencionado instrumento, promovió la prueba de cotejo en atención a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a fin de probar la autenticidad del documento que ha sido desconocido por la parte contraria. –Que en fecha 28-07-2015 (f. 110), el apoderado judicial de la parte actora, señala correctamente el documento indubitado sobre el cual versará la practica del cotejo propuesto, y solicita que por celeridad y economía procesal, dicha prueba sea practicada y evacuada por un (1) solo perito, en atención a lo establecido en la norma civil adjetiva. Respeto a este último punto, el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En dicho acto las partes manifestaran si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará el tercero,…” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se evidencia de manera clara y sin ninguna duda, que para ser designado un solo experto, a los fines de la practica de cotejo promovido en el presente proceso, debe existir consenso y acuerdo entre las partes litigantes en el proceso, para que de esta manera el Juez sea quien realice tal designación y posterior consignación del informe resultante del mismo. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no consta acuerdo alguno de las partes litigantes en el proceso, mas aún, cuando la parte demandada no se ha hecho presente en el juicio, sino mediante la designación del defensor judicial en aras de salvaguarda su derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido, quien aquí se pronuncia NIEGA tal petición realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, en el sentido de que sea practicado el cotejo con un solo experto, con el objeto de no vulnerar el derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, por cuanto el Tribunal no hizo el correspondiente pronunciamiento en su oportunidad procesal correspondiente, respecto a tramitación y sustanciación de la mencionada prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte actora, considera quien aquí se pronuncia que es procedente la admisión y posterior evacuación de la prueba en comento, para ser apreciada o no su pertinencia en la sentencia definitiva, que ponga fin al presente proceso. ASI SE ESTABLECE.- En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la Prueba de Cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contenida en el mencionado escrito, en tal razón, la admite por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva; en consecuencia fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de proceder al nombramiento de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 24.962.
CBM/AVC/felix.
(Interlocutora)