REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Año 205º y 156º
Expediente Nº 24.102
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-10-1997, anotada bajo el N° 38, tomo N° 494-A-Sgdo., reformados íntegramente sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 27-01-1999, anotado bajo el N° 14, tomo 17-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICKI MALAVE y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.967.18 y 7.588.993, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.531 Y 37.697, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIUSEPPE BENAVOLI y JUAN MORENO, italiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, el primero titular del pasaporte Nº A-279833 y el segundo, titular de la cédula N° 145.368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CARRILLO BORRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.298.173, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.652 y ORLANDO MORENO ARÍAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 5.536.439 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.582.
MOTIVO: NULIDADES DE DOCUMENTOS.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta por Sociedad Mercantil, PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, ya identificada en autos.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 12/01/2008, la misma le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F. 15).-
En fecha 13 de enero de 2009, el apoderado actor consignó los documentos que señaló en la demanda. (f.16 al 66).-
En fecha 19 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (F 67 y 68).
En fecha 30 de enero de 2009, el apoderado actor, puso a disposición del tribunal las copias simples necesarias a los fines de la elaboración de la compulsa. (f.69).
En fecha 09 de febrero de 2009, el apoderado actor, puso a disposición del alguacil de este Tribunal los medios de transporte necesarios para el traslado. (f.71).
En fecha 09 de febrero de 2009, la alguacila YEINY DEL VALLE OLIVEROS GOMEZ, dejó constancia de que el apoderado actor le puso a disposición los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación. (f.71).-
En fecha 17 de febrero de 2009, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 76).-
En fecha 19 de febrero de 2009, la alguacila YEINY DEL VALLE OLIVEROS GOMEZ, consignó sin firmar boleta de citación del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI. (f. 83 al 100).-
En fecha 27 de febrero de 2009, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria, siendo acordada el 04 de marzo de 2009. (f. 101 al 103).-
En fecha 09 de marzo de 2009, el apoderado actor, retiró el cartel a los fines de su publicación y los consignó el 24 de marzo de 2009, siendo agregados en la misma oportunidad. (f. 104 al 109).
En fecha 01 de abril de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, a los fines de la fijación del cartel de citación y se libró oficio N° 20041.49. (f. 111 al 113).
En fecha 06 de abril de 2009, compareció, el abogado en ejercicio, JHONNY CARRILLO BORRERO, ya identificado y consignó instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, ya identificado en autos, igualmente consignó escrito donde conviene en la demanda (f. 114 al 121).
En fecha 07 de mayo de 2009, compareció el Dr. Juan Moreno, ya identificado y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , igualmente le otorgó poder apud acta al abogado Rafael Sterling González, todos ya identificados. (f. 123).-
En fecha 11 de mayo de 2009, compareció el Dr. Juan Moreno, ya identificado y opuso la cuestión previa prevista en los ordinales 3,6 y 7, (f.127).-
En fecha 11 de junio de 2009, la Jueza, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se inhibe de conocer la presente causa, (f. 139 y 140).-
En fecha 18 de enero de 2010, la Dra. Cristina Beatriz Martínez, se abocó al conocimiento de la presente causa, (f. 174).-
En fecha 27 de enero de 2010, la abogada Ana Thais Vaca García, en su condición de apoderada de GIUSEPPE BENAVOLI, ya identificado en autos, se dio por notificado del abocamiento de la nueva Jueza y en ese orden ratificó el convenimiento propuesto por el abogado JHONNY CARRILLO BORRERO, ya identificado.
En fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal se Abstuvo de Homologar el convenimiento.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano Juan Moreno, en su carácter de autos, se opuso al convenimiento hecho por GIUSEPPE BENAVOLI, ya identificado.
En fecha 07 de octubre de 2010, este Tribunal aclaró a las partes, que la presente causa se encontraba en la etapa de decidir las cuestiones previas, y se agregó a los autos comisión (f. 223 al 231, 1era pieza).-
En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal decidió las cuestiones previas del los ordinales 3, 6 y 8 y ordenó la notificación de las partes (F. 232 al 244).-
En fecha 18 de abril de 2012, el apoderado actor Manuel Camejo se dio por notificado de la decisión de las cuestiones previas decididas.
En fecha 31 de octubre de 2012, el abogado Juan Moreno, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el ciudadano JUAN MORENO, consignó escrito de contestación a la demanda con sus recaudos. (f. 270 al 279).
En fecha 04 de julio de 2013, el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar de GIUSEPPE BENOVOLI, (f.303 al 305 1era pieza).
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 11 de junio de 2014, se libró cartel de notificación a GIUSEPPE BENOVOLI. (f. 2 al 4).-
En fecha 15 de diciembre de 2014, se agregó a los autos la publicación del cartel de notificación del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, ya identificado, (f. 7 y 8).-
En fecha 11 de febrero de 2015, la parte actora en la persona de su apoderado promovió pruebas y las mismas fueron reservadas.-
En fecha 23 de febrero de 2015, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el apoderado actor, (f. 11 al 15).-
En fecha 02 de marzo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 23).-
En fecha 13 de marzo de 2015, se llevó a cabo el nombramiento de los expertos, y se libraron las correspondientes boletas de notificación (f.27 y 31).-
En fecha 19 de marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de Fabiola Paparoni y Francisco Anes, en su condición de expertos designados, debidamente firmadas, (f. 32 al 35).-
En fecha 25 de marzo de 2015, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados, (f 36 y 37).-
En fecha 17 de junio de 2015, los expertos consignaron la experticia realizada, (f. 38 al 57).-
En fecha 26 de junio de 2015, el abogado Juan Moreno, confiere poder Apud Acta al abogado Orlando E. Moreno Arias. (f. 58).-
De fecha 26 de junio 2015, el abogado Juan Moreno, presenta escrito contentivo de 3 folios. (f. 59 al 61).-
En fecha 17 de julio 2015, el Tribunal se pronuncia al escrito presentado por el Abogado Juan Moreno de fecha 26/06/2015. (f.63 al 64).-
De fecha 05 de agosto 2015, el abogado Juan Moreno presenta documento autenticado, en la cual la abogada Ana Tahis Vaca, renuncia al retracto de los inmuebles. (F. 65 al 68) y escrito de defensa que corre inserto a los folios 69 al 74.-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 19 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir el presente cuaderno separado, ordenado en auto dictado en esta misma fecha, donde se tramitará todo lo relacionado con la medida solicitada. (F 1).-
En fecha 28 de enero de 2009, decretó medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada. (F 2 al 5).-
En fecha 30 de enero de 2009, la alguacil consignó en un folio útil copia del oficio librado a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado. (f. 6 y 7).-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la parte actora que por sendos documentos autenticados el 19 de octubre de 2004, por ante el Notario Público Segundo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotados bajo los Nros. 68 y 69, ambos del Tomo 56 de los libros de autenticaciones, los cuales, por constituir documentos fundamentales de la acción, opone a los demandados en la mejor forma de derecho, su representada celebró dos negocios jurídicos de compraventa con GIUSEPPE BENAVOLI, ya identificado. Que de acuerdo a lo negociado, el mencionado ciudadano le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y verdadera, a su representada dos inmuebles constituidos por dos locales comerciales distinguidos como ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5), ubicados en el Nivel ATRIUM del centro comercial segunda etapa del Centro Comercial Galerías Fente, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, los cuales tienen las siguientes características particulares: El Local ATRIUM CUATRO, tiene un área de treinta y siete metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (37,52 mts2), y está alinderado así: NORTE: local Nº A-5; SUR: local Nº A-3; ESTE: pasillo de circulación; y OESTE: patio de trasformadores. El local ATRIUM CINCO, tiene un área de treinta y cinco metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (35,02 mts2), y está alinderado así: NORTE: escalera y pasillo de circulación; SUR: local Nº A-4; ESTE: pasillo de circulación; y OESTE: local A-4 y patio de transformadores. Que el precio que se estableció en las compraventas fue de setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.000.000.00), para cada uno de los locales, que para el día de hoy por efectos de la reconvención monetaria vigente en el país desde el 01/01/2008, equivalen a setenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 74.000,00), cuyo precio fue pagado en su totalidad por su representada, por lo que nada quedó a deber a su vendedor, por tal concepto.
Agrega que aun cuando su representada no ha podido inscribir ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, los documentos de propiedad que fueron otorgados de manera autentica, debido a que su vendedor no le hizo, ni le ha hecho entrega de la solvencia municipal del inmueble, requisito indispensable para ese objetivo, pero que desde que adquirió los inmuebles empezó a ejercer sus derechos como propietaria de los mismos, a la vista de todo mundo, como lo es la plena y absoluta posesión de ellos, en forma pública, notoria y pacífica, que hasta el día de hoy ha resultado así, y prueba de ello es el funcionamiento en el mismo de la sede de una entidad bancaria -BANNORTE- en calidad de arrendataria, desde hace ya bastante tiempo -año 2006-, arrendamiento que fue consentido por su representada.
Asimismo el apoderado actor agrega que por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 03 de noviembre de 2008, bajo el Nº 10, Folios del 57 al 62, Protocolo I, del Tomo 09, Cuatro Trimestre de 2008, GIUSEPPE BENAVOLI, por medio de su apoderada Sra. Ana Thais Vaca García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6. 863.588, dio en venta con pacto de rescate, a Juan Moreno, venezolano, abogado y titular de la cédula de identidad Nº V- 145.368, los locales que ya le había vendido a su representada, ambos por la única cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00). Estableciéndose un término para el rescate, retracto o recompra de tres meses consecutivos, contados a partir de la inscripción registral antes dicha. Independientemente de que esa operación de venta constituye un presunto ilícito que vulnera los derechos patrimoniales de su representada, toda vez que los referidos inmuebles ya GIUSEPPE BENAVOLI, se los había vendido en el año 2004, la venta realizada por GIUSEPPE BENAVOLI a Juan moreno, es anulable, sea por vicio de consentimiento, sea por venta de la cosa ajena, o por efectos de una simulación.
Que por consiguiente, tomando en consideración que Giuseppe Benavoli, antes identificado, sabía a ciencia cierta que no era propietario de los mencionados locales comerciales ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5), ya que se los había vendido a su representada según los documentos ya citados, y tal venta no ha sido resuelta ni anulada por un acto jurídico válido, la venta con pacto de rescate que él hizo por medio de su apoderada a Juan Moreno, por documento protocolizado el 03-11-2008, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde quedó inscrito bajo el Nº 10, Folios del 57 al 62, Protocolo I, del Tomo 09, Cuarto Trimestre de 2008, resulta ser nula por incapacidad legal de una de ellas y por vicios del consentimiento, ya que el inmueble había salido del patrimonio de Giuseppe Benavoli, antes identificado, lo que también tenía conocimiento su apoderada y nunca regresó a él por un acto jurídico válido, por tanto él nunca pudo autorizar válidamente a su apoderada, para que ella en su representación pudiera prestar su consentimiento verdadero para vender efectivamente a Juan Moreno, los mismos inmuebles de los cuales no era propietario y, por consiguiente, habiéndose incurrido en vicio del consentimiento al darlo de manera ilegal e ilegítima, con fundamento en el artículo 1.483 del Código Civil, la venta realizada por Giuseppe Benavoli a Juan Moreno, ya identificados, quien estaba en conocimiento de esa circunstancia, ya que desde mucho antes de la venta que entre ellos realizaron, venía fungiendo como abogado asesor del primero, por recomendación de la apoderada de éste, Ana Thais Vaca García, es anulable, absolutamente por el vicio del consentimiento alegado, ya que el vendedor estaba incapacitado para darlo de manera legítima, por cuanto los inmuebles objeto de esa venta con pacto de rescate no eran propiedad del vendedor.
Finalmente solicita que por todo lo anteriormente expuesto, se proceda a anular la venta que Giuseppe Benavoli, por medio de apoderado, le hizo a Juan Moreno, sobre los locales ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5), ubicados en el nivel ATRIUM del Centro Comercial Segunda Etapa del Centro Comercial Galerías Fente, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, por vicios en el consentimiento dado por el vendedor a través de su apoderado, ya que éste tenía incapacidad legal para darlo, por cuanto esos inmuebles ya se los había dado en venta a su representada, por los documentos autenticados ya mencionados anteriormente, y que además de la anulación de dichas ventas, se obligue a Giuseppe Benavoli, a que cumpla con su representada, en el sentido de entregarle los documentos necesarios faltantes, ya señalados anteriormente, para que ella pueda protocolizar los documentos, por los cuales éste le vendió los inmuebles aquí mencionados, de manera que se perfeccione a su favor, la tradición legal de los bienes vendidos.
Igualmente solicita, que en caso de que no prospere la nulidad de la venta que Giuseppe Benavoli le hizo a Juan Moreno, antes identificados, por una cualquiera de las causas invocadas, el primero de los mencionados estaría en la obligación de indemnizar a su representada, ya que a sabiendas de que los inmuebles que le vendió con pacto de rescate a Juan Moreno, no eran de su propiedad, de manera intencional, le causó daños y perjuicios a su representada, que en justo derecho tienen que ser reparados.
ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO GIUSEPPE BENOVAVOLI
Convino en que se considere nula la venta con pacto de rescate inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 03 de noviembre de 2008, bajo el N° 10, folios 57 al 62, protocolo I, del Tomo 09, Cuarto Trimestre de 2008, y se haga la participación correspondiente a la oficina de Registro Público mencionado, igualmente convino en entregarle a la parte actora , las solvencias y demás documentos necesarios para que la actora protocolícelas escrituras que contienen las ventas que se le hicieron de los locales ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5).-
ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO JUAN MORENO:
Alega la parte demandada, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho reclamado, la demanda que por NULIDAD POR VICIOS DE CONSENTIMIENTO, NULIDAD POR VENTA DE LA COSA AJENA y NULIDAD POR SIMULACION ha incoado en su contra y en contra del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIAS, C.A.-
Que en relación al primero de los supuestos, en el presente caso, no ha existido ningún error excusable, que como lo ha señalado, son dos los documentos suscritos por la ciudadana ANA THAIS VACA GARCIA, en representación del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, relacionados con la compra que de los locales le realizó. El primero mediante el cual le hacen la venta con pacto de rescate, y el segundo mediante el cual la ciudadana ANA THAIS VACA GARCIA, renuncia en nombre de su representado al rescate de los inmuebles. Que sería inconsistente pensar que el referido “error excusable” se repite en ambas operaciones.
Que es de hacer notar, que este último documento, mediante el cual la ciudadana ANA THAIS VACA GARCIA, renuncia en nombre de su representado GIUSEPPE BENAVOLI al rescate de los inmuebles y mediante el cual recibe para su representado la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), fue suscrito con posterioridad a la admisión de la presente demanda, y que de haber estado en conocimiento de que dichos locales no pertenecían al ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, no hubiese suscrito ese documento ni mucho menos hubiese cancelado la cantidad de CIENTO CUATENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) adicionales; que por el contrario, hubiera insistido en que recuperasen los locales y así recuperar él lo invertido en la compra de los mismos.
Agrega que igual consideración se presenta en el segundo supuesto de hecho, es decir, que el consentimiento a la venta fue arrancado con violencia; que se puede observar como en el documento de venta con pacto de rescate fue suscrito tres (03) meses antes que el documento mediante el cual la ciudadana ANA THAIS VACA GARCIA, en nombre de su representado GIUSEPPE BENALOVI, renuncian al rescate, que los mismos versan sobre los mismos bienes y que en ambos la manifestación de venta fue clara.
Que el apoderado especial del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, abogado JHONNY CARRILLO BORRERO, en el escrito mediante el cual conviene en la demanda, alega el error excusable, en perjuicio de su patrimonio, ya que resulta claro que no ha existido en ningún momento vicio en el consentimiento que pueda llevar a la nulidad de la compra por él realizada de los locales TRIUM 04 y ATRIUM 05, ya que al ser el ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, la persona que aparece como único propietario ante la Oficina de Registro Inmobiliario y conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal es él quien, en forma personal o a través de apoderado, puede realizar la venta del inmueble, por lo cual la pretensión del actor en relación a la nulidad de la venta por vicio en el consentimiento debe ser declarado sin lugar.
Que la representación de la actora alega, que prueba de la simulación es el precio por el cual adquirió los locales, el cual a su decir es “vil e irrisorio”, y al respecto se permite señalar, que tal como se evidencia de los documentos acompañados canceló por la adquisición de los inmuebles objeto del presente juicio, “la cantidad total de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00), y no DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) COMO SEÑALÓ LA PARTE ACTORA, ES DECIR QUE CANCELÓ LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) por cada uno” (sic). Esta observación la señala a título informativo porque las partes son libres de fijar el monto de su negociación.
Que desde el punto de vista del ordenamiento legal que rige la materia, actuó apegado a derecho al verificar ante la Oficina de Registro Público los datos y obtener los recaudos que le garantizaban que quien le vendía era propietario y los inmuebles estaban libres de gravámenes, realizando así una operación mercantil de buena fe. Que el ciudadano FADI INKLIZIAN DIT STEPHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.205.670, o su representada PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA C.A., quienes estuvieron durante ocho (08) años y cinco (05) meses sin dar cumplimiento a la obligación que le ordena la ley, fueron negligentes en cumplir con su obligación de protocolizar ante la oficina de registro correspondiente la venta que mediante documento autentico pretenden hacer valer, y que esta negligencia ha traído como resultado que en la certificación de gravamen y tradición legal solicitada, se evidenciara que dichos inmuebles pertenecían, conforme a los datos y documentos que aparecen en el registro, antes de él comprar, al ciudadano Giuseppe Benavoli; y por tanto rechaza, niega y contradice el señalamiento de la venta simulada así como el señalamiento de que es asesor de Giuseppe Benavoli por recomendación de su apoderada Ana Vaca García.
Sería absurdo pensar que siendo la ley clara sobre los documentos que deben cumplir la formalidad del registro y siendo del conocimiento público ante que oficina debe cumplirse con esta formalidad a los fines de la publicidad registral, que los interesados deban acudir a todas y cada una de las notarias del país, para verificar si sobre algún inmueble existe alguna operación no registrada. Que rechaza, niega y contradice igualmente el señalamiento que la venta realizada es “… simulada y que el verdadero objeto de la negociación sin lugar a dudas fue un contrato de préstamo…” (sic), si éste hubiese sido el caso, la ciudadana ANA TAHIS VACA GARCIA, no hubiese recibido en fecha seis (06) de febrero de 2009 la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) que completaron el monto total de la venta el cual fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00).
Que tal como señaló en el escrito de fecha 22-9-2010, en el cual se opuso a la homologación del convenimiento suscrito por el apoderado del codemandado y el cual cursa en autos, conoció a la ciudadana ANA THAIS VACA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.863.588, en virtud que ésta ciudadana, actuando en su condición de apoderada del codemandado GIUSEPPE BENAVOLI, le vendió cuatro (4) lotes de terrenos a su hijo Juan José Moreno Pérez, en las condiciones y términos señalados en los documentos protocolizados por ante Registro Público del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, el primero en fecha 18 de abril de 2008, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2008, y en fecha 30 de abril de 2008, anotado bajo el Nº. 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2008 el segundo; y que con posterioridad, le ofreció en venta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00), los locales comerciales ATRIUN 4(A-4) y ATRIUN 5(A-5) situados en la segunda etapa del Centro Comercial Galerías Fente, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, que eran propiedad de su representado Giuseppe Benavoli.
Que al recibir esta proposición de venta se trasladó al Centro Comercial Galerías Fente, para ver los referidos locales observando que uno estaba ocupado por una institución bancaria, la cual aun lo ocupa y está en espera de que le haga entrega del mismo y el otro estaba en estado de abandono, se interesó en la proposición de venta e hizo las averiguaciones correspondientes ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño comprobando a través de los documentos registrados que los locales ofrecidos en venta eran propiedad de Giuseppe Benavoli y que sobre ellos no existía gravamen alguno. Para mayor seguridad, solicitó a la oficina de registro la certificación de gravamen de los dos locales, resultando que los certificados de gravamen que le entregó el registro confirmaba que ambos locales eran propiedad de Giuseppe Benavoli y que sobre los mismos no existían medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar y que fueron adquiridos conforme documentos protocolizados el del local ATRIUN 4 (A-4) en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el Nº 40, Folios 389 al 395, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre de 2001 y el ATRIUN 5(A-5) en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el Nº 18, folios 143 al 149, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 2003.
Por las condiciones expuestas, la pretensión del actor en relación a la nulidad de la venta por simulación debe ser declarado sin lugar y así solicitó sea declarada por el Tribunal.
Antes de pasar analizar la carga probatoria, este Tribunal hace un punto previo y sobre la conducta desplegada por el co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI, durante el juicio, si bien es cierto el referido señor GIUSEPPE BENAVOLI, no contestó ni promovió medio de prueba alguna durante el juicio, no obstante en la oportunidad que se dio por citado, convino en la demanda, acontecimiento este que lleva a esta Juzgadora a tener que apartarse de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI. ASÍ SE DECIDE.-
VI.-DE LA CARGA PROBATORIA
Trabada la litis en los términos expuestos y dirimidas como has sido las excepciones previas, corresponde a esta Juzgadora señalar de quien es la carga probatoria.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Cursivas del Tribunal)
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Cursivas del Tribunal)
No obstante, luego de la postura asumida por los accionados durante el juicio, se puede evidenciar que ambos demandados han hecho afirmaciones que constituyen francas admisiones de haber actuado en forma simulada, por lo que esta conducta debe ser analizada desde la óptica con que la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras)
El actuar procesal de los codemandados encaja en los dos primeros supuestos de la sentencia antes invocada, siendo que GUISEPPE BENAVOLI ha convenido en la demanda y codemandado JUAN MORENO ha desplegado una conducta que se subsume en la segunda hipótesis, en razón de lo cual esta Sentenciadora, debe aplicar el derecho, para establecer la calificación el acto realizado entre GUISEPPE BENAVOLI y JUAN MORENO, es decir si es o no simulado
DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea criterio del Juez respecto de ellas.” (Cursivas del Tribunal)
De la norma transcrita se evidencia la obligación que tiene todo Juez de valorar todas las pruebas, idóneas o no, extemporáneas o no y es por ello que esta Juzgadora pasa analizar toda y cada una de la pruebas aportadas por las partes en el presente juicio y lo hace en los siguientes términos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1) Copia Certificada de Sustitución de Instrumento Poder, que fue Autenticado en fecha 30 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 66, Tomo 111de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo el siguiente hecho: Que el abogado MANUEL CAMEJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.588.993, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.697, es el apoderado de la parte actora. ASI SE DECLARA.-
2) Copia Certificada de Documento de compra venta, autenticado en fecha 19 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 68, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, en virtud de que fue reconocido por el co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo el siguiente hecho: 1) Que el co- demandado GIUSEPPE BENAVOLI, le dio en venta a la PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A, parte actora en el presente juicio, el local comercial ATRIUM CUATRO (A 4), que forma parte de la segunda etapa del Centro Comercial Galerías Fente, situado en la avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ubicado en el NIVEL ATRIUM del referido inmueble, y tiene las siguientes características particulares: posee una superficie de treinta y siete metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (37,52 mts2), alinderado: NORTE: Local N° A5; SUR: Local N° A3; ESTE: Pasillo de circulación y OESTE: Patio de transformadores. (Folios 21 al 24 pieza 1). ASI SE DECLARA.-
3) Copia Certificada de Documento de compra venta, autenticado en fecha 19 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 69, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, en virtud de que fue reconocido por el co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo el siguiente hecho: 1) Que el co- demandado GIUSEPPE BENAVOLI, le dio en venta a la PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A, parte actora en el presente juicio, el local comercial ATRIUM CINCO (A 5), que forma parte de la segunda etapa dl Centro Comercial Galerías Fente, situado en la avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ubicado en el NIVEL ATRIUM del referido inmueble, y tiene las siguientes características particulares: posee una superficie de treinta y cinco metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (35,02 m2), alinderado: NORTE: Escalera y Pasillo de circulación; SUR: Local N° A4; ESTE: Pasillo de circulación y OESTE: Local N° Local N° A4 y Patio de transformadores. (f. 25 al 28 pieza 1). ASI SE DECLARA.-
4.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES FINISTERRE, C.A, y BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A. Ahora bien el presente documento fue consignado en copia simple y no fue impugnado, no obstante el mismo emana de un tercero, por lo que debió ser ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo desestima. Y ASI SE DECLARA.-
5.- Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Tercero de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la causa en la etapa de pruebas constituyéndose en el local comercial distinguido como ATRIUM CUATRO (A-4), ubicado en la segunda etapa del centro Comercial Galería Fente, situado en la avenida cuatro de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se dejó constancia que: el inmueble se encuentra en buen estado de conservación con mobiliario de oficina, que el local se encuentra ocupado por la entidad bancaria Ban Norte, que hay anuncio luminoso que dice Ban Norte. A dicha Inspección Judicial se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Tercero de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la causa extra litten constituyéndose en la sede del Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Mariño, se deja constancia que: en los archivos del registro de Mariño se encuentra asentado un documento de fecha 3 de noviembre de 2008, bajo el N° 10, folio 57 al 62 quedó registrado una venta con pacto de rescate, que el tribunal certifica que la copia fotostática que se le presenta en este acto, es traslado fiel exacto del original que reposa en el libro respectivo. A dicha Inspección Judicial se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- Copia certificada de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de octubre de 2004, el cual quedó autenticado bajo el Nª 42, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo el siguiente hecho: Que Giuseppe Benavoli, parte co-demandada otorgó poder a los abogados EMILIO RAMIREZ ROJAS y EDGAR RAMIREZ ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.145.478 y 12.221.886, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 60.300 y 80.958, en ese orden. ASI SE DECLARA.
8.- Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Tercero de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta extra juicio, constituyéndose en el nivel Atrium del Centro Comercial Galería fente, ubicada en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar. A dicha Inspección Judicial no se le otorga valor probatorio conforme por cuanto no aporta ningún indicio o medio probatorio que ayude a dirimir la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
9.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 03 de Noviembre de 2008, bajo el N° 10, folios 57 al 62, del Protocolo Primero, tomo 09, cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano Giuseppe, por medio de su apoderada, dio en venta con pacto de rescate Al ciudadano Juan Moreno los locales comerciales Atrium Cuatro (A-4) y Atrium cinco (A-5). Dicho documento que no fue cuestionado en forma alguna este Tribunal le otorga todo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
10.- Promovió copia simple del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar Municipio Maneiro de este estado, en fecha 06 de Febrero de 2009, bajo el N° 65, Tomo 12. Dicho documento que no fue cuestionado en forma alguna este Tribunal le otorga todo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
EXPERTICIA
Experticia de evaluó para que los expertos previo cumplimiento determine el valor monetario real de mercado del referido inmueble objeto del presente litigio. A la presente experticia este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONFESIÓN VOLUNTARIA
Promovió de manera expresa las afirmaciones a modo de confesión del ciudadano codemandado Juan Moreno, plenamente identificado, correspondiente a los folios del 270 al 279 de la primera pieza del cuaderno principal que concierne a los locales Atrium Cuatro (A-4) y Atrium cinco (A-5). Al respecto este Juzgado observa que lo promovido por la parte actora no fue objeto de controversia alguna, razón por la cual le todo su valor probatorio a las confesiones de los demandados. ASÍ SE ESTABLECE.-.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales presentada por el Co-demandado Giuseppe Benavoli
1.- Copia certificada de Sustitución de Poder, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha tres (03) de abril de 2009, el cual quedó autenticado bajo el Nª 16, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo el siguiente hecho: Que el abogado EMILIO RAMIREZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.145.478, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.300, en su condición de apoderado de Giuseppe Benavoli la parte co-demandada, sustituye poder al abogado JHONNY CARRILLO BORRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.298.173, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.652, quien tiene cualidad para convenir. ASI SE DECLARA.-
2.- Copia simple de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria Publica de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de octubre de 2004, el cual quedó autenticado bajo el Nª 42, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaria. Ahora bien por cuanto no fue impugnado este Juzgadora le da todo su valor probatorio y la tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo el siguiente hecho: Que Giuseppe Benavoli, parte co-demandada otorgó poder a los abogados EMILIO RAMIREZ ROJAS y EDGAR D RAMIREZ ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.145.478 y 12.221.886, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 60.300 y 80.958, en ese orden. ASI SE DECLARA.-
3.- Copia Certificada de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de enero de 2008, el cual quedó autenticado bajo el Nª 71, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaria y luego protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 22/01/2008, quedando anotado bajo el Nª 19, folios 120 al 125, Protocolo tercero, Tomo Nº 1 documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, evidenciándose del mismo el siguiente hecho: Que Giuseppe Benavoli, parte co-demandada otorgó poder a la ciudadana ANA THAIS VACA GARCÌA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.863.588. ASI SE DECLARA
Documentales presentada por el Co-demandado Juan Moreno
1.- Copia simple de documento, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, el cual quedó asentado bajo el Nª 28, protocolo 1ª, Tomo 2, en fecha 18/04/2008. Ahora bien, el presente documento no fue impugnado, no obstante, el documento no aporta ningún indicio para dirimir la presente controversia y es por ello que se desecha. Y ASÌ SE DECIDE.
2.- Copia simple de documento, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, el cual quedó asentado bajo el Nª 14, protocolo 1ª, Tomo 3, en fecha 30/04/2008. Ahora bien por cuanto el presente, no fue impugnado por la contra parte, este Juzgadora le da todo su valor probatorio y la tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo el siguiente hecho: Que la ciudadana ANA THAIS VACA GARCÌA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.863.588, en su condición de apoderada de Giuseppe Benavoli, parte co-demandada, recibió la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 65.000), por concepto de cancelación de hipoteca que se constituyó a su favor en su condición de apoderada y se evidencia que la Hipoteca se dio por cancelada consta de documento protocolizado, por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, el cual quedó asentado bajo el Nª 28, protocolo 1ª, Tomo 2, en fecha 18/04/2008.. ASÌ SE DECIDE.
3.- Copia simple de documento, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el cual quedó asentado bajo el Nª 10, protocolo 1ª, Tomo 9, folios 57 al 62 en fecha 03/11/2008. Ahora bien por cuanto el presente, no fue impugnado por la contra parte, este Juzgadora le da todo su valor probatorio y la tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo el siguiente hecho: Que la ciudadana ANA THAIS VACA GARCÌA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.863.588, en su condición de apoderada de Giuseppe Benavoli, parte co-demandada, dio en venta con pacto retracto convencional a Juan Moreno, Titular de la cédula de identidad Nª V- 145368, dos inmuebles identificados en la forma siguiente: Un inmueble constituidos por dos locales comerciales sometido al régimen de propiedad horizontal, que forma parte de la segunda etapa del Centro Comercial Galería Fente, el cual se encuentra edificado sobre un terreno con frente a la Avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado identificado “ Como local Atruim 4 (A-4) y Atrium 5 (A-5). Doy por reproducidos los datos que se evidencia del folio 206 al 207 inclusive de la primera pieza. ASÌ SE DECIDE.
4.- Copia simple de Certificación de Gravámenes de propiedad, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el cual quedó asentado bajo el Nª 49, protocolo 1ª, Tomo 15, folios 389 al 395 en fecha 27/09/2001. Ahora bien por cuanto el presente, no fue impugnado por la contra parte, este Juzgadora le da todo su valor probatorio y la tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo los hechos que rielan desde el folio 209 y 210 de la primera pieza. ASÌ SE DECIDE.
5.- Copia simple de Certificación de Gravámenes de propiedad, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el cual quedó asentado bajo el Nª 18, protocolo 1ª, Tomo 13, folios 143 al 149 en fecha 25/03/2003. Ahora bien por cuanto el presente, no fue impugnado por la contra parte, este Juzgadora le da todo su valor probatorio y la tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo los hechos que rielan desde el folio 211y 212 de la primera pieza. Y ASÌ SE DECIDE
6.- Copia simple de documento, otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, el cual quedó asentado bajo el Nª 03, Tomo 126, en fecha 28/10/2008. Ahora bien por cuanto el presente, no fue impugnado por la contra parte, este Juzgadora le da todo su valor probatorio y la tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo los hechos que rielan desde el folio 213 al 216 de la primera pieza. ASÌ SE DECIDE
7.- Copia simple de documento, otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, el cual quedó asentado bajo el Nª 65, Tomo 12, en fecha 06/02/2009. Ahora bien por cuanto el presente, no fue impugnado por la contra parte, este Juzgadora le da todo su valor probatorio y la tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo los hechos, que Guiseppe Benavoli, en su persona de su apoderada Ana Thais Vaca García, dice “que se reserva el derecho de recuperar el inmueble objeto de esta venta con pacto de retracto convencional cuando restituya al comprador antes identificado(Juan Moreno), la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), dentro de tres (3) meses consecutivos, contados a partir de la fecha de protocolización del documento en estudio, lapso que podía ser prorrogado por tres (3) meses…omissis…” , Así mismo, los otorgantes (vendedor) de forma incongruente renuncian al derecho de recuperar los inmuebles que dio en venta con pacto de retracto, sin esperar el plazo de los tres (3) meses que anteriormente se habían conferido. Por otra parte llama poderosamente la atención la fecha y el año de inscripción del documentote de venta de renuncia del pacto de retracto. ASÌ SE DECIDE.-
8.- Copia simple de Certificación de Tradición Legal de propiedad, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el cual quedó asentado bajo el Nª 10, protocolo 1ª, Tomo 09, folios 57 al 62 en fecha 03/11/2008. Ahora bien por cuanto el presente, no fue impugnado por la contra parte, este Juzgadora le da todo su valor probatorio y la tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo los hechos que rielan desde el folio 220 y 221 de la primera pieza. Y ASÌ SE DECIDE.
9.- Copia simple de factura 0052 y 0053, (folio 252), Ahora bien por cuanto el presente, no fue impugnado por la contra parte, no obstante el mismo emana de Juan Moreno y Banco Bicentenario que no es parte en el presente juicio y debió ser ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por tales razones esta Juzgadora la desecha. Y ASÌ SE DECIDE.-
10.- Copia simple de ficha inscripción catastral. Ahora bien por cuanto el presente, no fue impugnado por la contra parte, este Juzgadora le da todo su valor probatorio y la tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo los hechos que rielan al folio 255 de la primera pieza. ASÌ SE DECIDE.-
11.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES FINISTERRE, C.A, y BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A. Ahora bien el presente documento fue consignado en copia simple y no fue impugnado, no obstante el mismo emana de un tercero, por lo que debió ser ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo desestima. ASI SE DECLARA.-
12.- Originales de Comunicaciones dirigidas al Gerente del Banco BanNorte de la avenida 4 de mayo, Galería Fente” y al Gerente del Banco Bicentenario, Av. Marcano-Porlamar, folios 266 y 267 de la primera pieza, los referidos documentos emanan de la misma parte y de un tercero, por lo que debió ser ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal los desestima. ASI SE DECLARA.-
13.- Copia Simple de Documento, otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, el cual quedó asentado bajo el Nª 65, Tomo 12, en fecha 06/02/2009. Ahora bien por cuanto el presente, no fue impugnado por la contra parte, este Juzgadora le da todo su valor probatorio y la tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo los hechos que rielan desde el folio 280 al 2281 de la primera pieza. ASÌ SE DECIDE
14.- Copia Certificada de Certificación de Gravámenes de propiedad, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el cual quedó asentado bajo el Nª 49, protocolo 1ª, Tomo 15, folios 389 al 395 en fecha 27/09/2001. Documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, ya que del mismo se demuestran los hechos que se denotan en el folio 283 de la primera pieza. ASÌ SE DECIDE.
15.- Copia Certificada de Certificación de Gravámenes de propiedad, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el cual quedó asentado bajo el Nª 18, protocolo 1ª, Tomo 13, folios 143 al 149 en fecha 25/03/2003. Documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, ya que del mismo se demuestran los hechos que se denotan en el folio 283 de la primera pieza. ASÌ SE DECIDE.
16.- Copia simple de Comunicaciones, (folios 288 al 290, pieza 1) dirigidas al Gerente del Banco BanNorte de la avenida 4 de mayo, Galería Fente” y al Gerente del Banco Bicentenario, Av. Marcano-Porlamar, los referidos documentos no fueron impugnados, no obstante los mismos emanan de la misma parte y de un tercero, por lo que debió ser ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal los desestima. ASI SE DECLARA.-
17.- Copia simple de factura 0029, (folio 291), Ahora bien por cuanto el presente, no fue impugnado por la contra parte, no obstante el mismo emana de Juan Moreno y Banco Bicentenario que no es parte en el presente juicio y debió ser ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por tales razones esta Juzgadora la desecha. ASÌ SE DECIDE
18.- Comunicación de fecha 12 enero de 2011, (folio 292) sin firmar dirigida al Condominio del Centro Comercial Galería Fente, ahora bien el presente, no fue objetado por la contra parte, no obstante el mismo emana de Juan Moreno y no fue firmado y del Grupo Adamar, que no es parte en el presente juicio y debió ser ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por tales razones esta Juzgadora la desecha. ASÌ SE DECIDE.
19.- Original de recibo de pago NºASMT1-368967, de fecha 01 de enero de 2011, por la cantidad de (Bs. 32,50) (folio 293) contribuyente ciudadano Benavoli Giuseppe, ante la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño. Ahora bien el presente documento, no fue objetado por la contra parte, no obstante el mismo emana de un tercero, que no es parte en el presente juicio y debió ser ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil o la prueba de informe establecida en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por tales razones esta Juzgadora la desecha. ASÌ SE DECIDE.
20.- Factura de liquidación de impuesto N° DR-DL-19-2011-0064, de fecha 10 de enero de 2011, por la cantidad de (Bs. 32,50) contribuyente ciudadano Juan Moreno, ante la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño (Dirección de Renta División de Liquidación). Ahora bien el presente documento, no fue objetado por la contra parte, no obstante el mismo emana de un tercero, que no es parte en el presente juicio y debió ser ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil o la prueba de informe establecida en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por tales razones esta Juzgadora la desecha. ASÌ SE DECIDE.
21.- Factura de liquidación de impuesto N° DR-DL-19-2011-1983, de fecha 29 de Abril de 2011, por la cantidad de (Bs. 38,00) contribuyente ciudadano Juan Moreno, ante la Alcaldía del Municipio santiago Mariño (Dirección de Renta División de Liquidación). Ahora bien el presente documento, no fue objetado por la contra parte, no obstante el mismo emana de un tercero, que no es parte en el presente juicio y debió ser ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil o la prueba de informe establecida en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por tales razones esta Juzgadora la desecha. Y ASÌ SE DECIDE.
22.-Promovió copias de comunicación que realizó el ciudadano Juan Moreno dirigido al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se les informó acerca de las responsabilidades penales correspondientes a las persona natural o jurídica que invadieron su propiedad sin su consentimiento. Ahora bien el presente documento, no fue objetado por la contra parte, no obstante el mismo emana del mismo co-demandado y de un tercero, que no es parte en el presente juicio y debió ser ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil o la prueba de informe establecida en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por tales razones esta Juzgadora la desecha. ASÌ SE DECIDE.
23.- Copia certificada de documento, otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, el cual quedó asentado bajo el Nª 65, Tomo 12, en fecha 06/02/2009. Ahora bien por cuanto el presente, no fue impugnado por la contra parte, documento que fue valorado precedentemente. ASÌ SE DECIDE.-
DERECHO
Estable el artículo 1281 del Código Civil lo siguiente:
Articulo 1281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios...”
De la norma transcrita se puede evidenciar que acción puede intentar el acreedor contra los actos ejecutados por su deudor y que tiempo tiene para hacerlo, y no es otra que la declaratoria de simulación, lo cual es el caso de autos que el actor dentro de los cinco años pide ante el órgano Jurisdiccional competente, la declaratoria de simulación por el acto realizado entre el codemandado GUISEPPE BENAVOLI, por medio de apoderado, con el codemandado JUAN MORENO, de dos inmuebles distinguidos como ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5) ubicados en el Nivel Atrium del Centro Comercial Segunda Etapa del Centro Comercial Galerías Fente, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, negocio contenido en instrumento público protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el 03-11-2008, bajo el No.10, folios del 57 al 62, Protocolo Primero, Tomo: 09 del Cuarto Trimestre del citado año 2008.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Hechos claramente establecidos
La acción de simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un acto jurídico aparentemente normal otro propósito; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)
La simulación lleva dentro de sí misma la idea del ocultamiento o del engaño, es cuanto menos, la divergencia entre la voluntad de las partes y la declaración que plasman en el instrumento que contiene el acto simulado, cuya finalidad es perjudicar los derechos de un acreedor o de un tercero.
En cuanto a la legitimación activa para proponer la acción de simulación, en principio esta se restringió a los acreedores estricto sensu, pero con posterioridad la Doctrina Jurisprudencial amplió el aspecto activo a todos aquellos terceros que tengan un interés en su declaratoria, incluso a los herederos por los actos simulados ejecutados por sus causantes.
Es precisamente, esa tutela de los intereses de los terceros interesados que hace prevalecer la realidad sobre la apariencia y las formas que los simuladores han conferido a sus actos, de otra parte hay terceros interesados en hacer prevalecer la nulidad por vía de simulación del acto para deshacer el negocio jurídico con miras a que regrese al patrimonio del vendedor simulante para poder ejercer sus derechos contra este. En este último caso, la acción de simulación concreta la ficción jurídica de retrotraer el bien o derecho a la esfera patrimonial para que los derechos del tercero puedan ser realizados.
Por vía jurisprudencial y doctrinal se ha establecido igualmente, que cuando la simulación va en perjuicio de terceros, entendiéndose como tercero a aquel que no participa en el acto simulado, tal como lo es el actor, la prueba no sufre restricciones. Por ello, la prueba de presunciones en materia de simulación ha sido admitida con uniformidad. De forma que, además de las pruebas generalmente admitidas en derecho, las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado.
Remitiéndonos a las palabras del maestro MUÑOZ SABATE y a lo ya expuesto supra en todo lo referente al marco teórico aplicable, podemos establecer un listado de las conductas típicas o indicios simulatorios típicos de toda simulación. Dicho catálogo es el siguiente:
1) NECESSITAS: Constituye para el simulador una ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo. (Falta de necesidad de enajenar o gravar).
2) OMNIA BONA: En el sentido de que se realiza la enajenación de todo el patrimonio o de la parte más selectiva del mismo. (Venta de todo el patrimonio o de lo mejor).
3) AFFECTIO: El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad. (Relaciones parentales, amistosas o de dependencia).
4) NOTITIA: Este elemento indiciario se refiere al conocimiento que debe existir entre las personas del carácter simulatorio del mismo y la necesidad de insolvencia del simulador. (Conocimiento de la simulación por el cómplice).
5) HABITUS: Es cualquier tipo de conducta antisocial o antijurídica que de algún modo fuese atentativa contra el derecho de propiedad. La operancia de este indicio, excluye cualquier juridización que pretendiera restarle eficacia por el hecho de no ser firmes las sentencias anteriores. (Antecedentes de conducta).
6) CHARACTER: Este elemento indiciario es considerado como el género, cuando el señalado como el quinto es más bien la especie. Constituyendo hábito consuetudinario del demandado el asumir una conducta fraudulenta. Del comportamiento en este caso en particular se infiere la misma tendencia. (Personalidad, carácter o profesión).
7) MOVIMIENTO BANCARIO: Pues las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo. (Ausencia de movimientos en las cuentas bancarias).
8) RETENTIO POSSESSIONI: En el sentido de que el simulador no ejerce posesión material del objeto sobre el cual recae la simulación. No existe desplazamiento de posesión. (Persistencia del enajenante en la posesión, o que el comprador nunca se posesiona).
9) TEMPUS: Esta característica se refiere, dentro de sus dos vertientes principales de tempus Coyuntural y Tempus Celéritas, a la oportunidad necesaria para la realización del acto simulado, ante la cercanía de la perturbación patrimonial, en el primer caso y la celeridad con la que se realiza el acto simulado dentro del período sospechoso, en el segundo de los casos. (Tiempo sospechoso del negocio).
10) PROVISIO: Pues la simulación es un camino furtivo que siempre comporta la posibilidad de extraviarse y no llegar a la meta deseada. Por otro lado presenta otros riesgos tangenciales para el simulador, cuales son los derivados de un deterioro de la actitud fiduciaria del cómplice. (Precauciones sospechosas).
11) DISPARITESIS: Todo homo economicus pretende siempre, un bien y una ventaja económica para sí mismo, por lo que, mientras conserve conciencia de sus actos, toda conducta autoperjudicial no podrá obedecer más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante. (Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones)
12) INERTIA: La inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad. (Pasividad del cómplice)
13) DOMINANCIA: Este elemento constituye la contrapartida necesaria de la Inertia, puesto que siendo el verdadero propietario el simulador y no su cómplice y receptor, mientras esta última ocupa un rol eminentemente pasivo, aquel se conduce como el verdadero propietario, lo que se deduce de la conducta dominante del simulador en el manejo de las circunstancias que rodean al inmueble en cuestión. (Intervención preponderante del simulador).
14) SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquirente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial.-
15) PRETIUM VILIS: Precio Bajo, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado.-
16) PRETIUM CONFESSUS: Aunque el precio sea el equivalente al mercado o valor real, el mismo no haya sido realmente enterado en el balance del vendedor, o que nunca se le haya entregado a este el importe del negocio jurídico que se trate.
Es de hacer notar que estas presunciones no son concurrentes, es decir, no deben distinguirse todas acumulativamente, y basta que concurran algunas para presumir la existencia de un acto simulado. (Subrayado nuestro).-
En el presente caso la parte actora PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA C.A, ha accionado para obtener la declaratoria de simulación de la venta realizada por parte del codemandado GUISEPPE BENAVOLI, por medio de su apoderada, ciudadana Ana Thais Vaca García, al también codemandado JUAN MORENO, de dos (2) inmuebles distinguidos como ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5) ubicados en el Nivel Atrium del Centro Comercial Segunda Etapa del Centro Comercial Galerías Fente, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, negocio contenido en instrumento público protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 03-11-2008, bajo el No.10, folios del 57 al 62, Protocolo Primero, Tomo: 09 del Cuarto Trimestre del citado año 2008.
Para fundar sus alegatos y pretensiones, la parte actora aduce que mediante sendos documentos auténticos otorgados el 19-10-2004, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotados bajo los Números 68 y 69, respectivamente, ambos del Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría, que fueran acompañados por la accionante como instrumentos fundamentales de su acción, ésta procedió a adquirir de GIUSEPPE BENAVOLI, los inmuebles identificados como ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5) ubicados en el Nivel Atrium del Centro Comercial Segunda Etapa del Centro Comercial Galerías Fente, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
La anterior circunstancia quedó demostrada mediante los instrumentos que cursan en autos, que acreditan la preexistencia de la venta de los citados inmuebles por parte del codemandado GIUSEPPE BENAVOLI, a favor de la actora (PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA C.A), de manera tal que al venderlos nuevamente a favor del codemandado JUAN MORENO, se causó un perjuicio a la primera quien no pudo protocolizar la venta primigenia. (Resaltado y subrayado nuestro). Así se establece.
Como han establecido la jurisprudencia y la doctrina, no basta con que el acto atacado de simulación cause un perjuicio a un tercero, sino que también, debe quedar evidenciando el animus simulandi de los contratantes, es decir, la divergencia entre lo deseado por las partes y lo expresado en el instrumento que se imputa como simulado. (Resaltado del Tribunal).-
En el presente caso, como se dijo antes, ambos demandados han expresado haber actuado en forma simulada y ello consta en autos de la siguiente manera: de parte del codemandado GUISEPPE BENAVOLI, se aprecia a que este, mediante apoderado, ha convenido expresamente en la demanda, con lo cual ha admitido su actuar simulado; por su parte, el codemandado JUAN MORENO, en sus distintos escritos ha afirmado su conducta igualmente simulada.
Estas afirmaciones hechas por el codemandado JUAN MORENO, constan en su escrito de cuatro (4) folios, fechado 22-09-2010, que riela del folio 194 al 197 de la primera pieza, quien refiriéndose a lo conversado con ANA THAIS VACA, apoderada de GIUSEPPE BENAVOLI, expresó lo siguiente: “…le propuse que hiciéramos una hipoteca por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) por un lapso de tiempo de noventa días y que durante ese plazo, le compraría los locales. Esta proposición fue aceptada por la ciudadana Ana Thais Vaca García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.588, apoderada del ciudadano Giuseppe Benavoli, y se procedió a redactar el documento de hipoteca antes mencionado, como la ciudadana apoderada Ana Thais Vaca García, tenía urgencia de viajar para Italia y el registro demoraba un poco, me dijo que si era posible que se autenticara el documento y que una vez notariado lo introdujera en el Registro Subalterno del Municipio Mariño, razón por la cual en fecha 28 de octubre de 2.008, el documento fue autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, quedando anotado bajo el No.03, Tomo: 10...omissis….Posteriormente el documento anteriormente mencionado, fue llevado al Registro Público del Municipio Mariño para su protocolización y la ciudadana Registradora se negó a registrarlo porque el poder que tenía la ciudadana Ana Thais Vaca García, otorgado por el ciudadano Giuseppe Benavoli, no tenía facultad para constituir hipoteca y entonces se decidió, hacerme una venta con pacto de retracto por un plazo de noventa días…”
Aunado a esto, ambas partes co-demandadas proceden autenticar en fecha seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009), bajo el N° 65, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, documento que ellos hacen llamar “…convenio por la renuncia de recuperar los inmuebles vendidos con pacto de retracto…”, en la cual le fijan precio por un valor de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000), a la renuncia de recuperar los bienes inmuebles de venta con pacto de retracto en un lapso de tres (3) mese contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta con pacto de retracto suscrito entre ambos co demandados y su prorroga de igual tiempo, según documento de fecha 03/11/2008, anotado bajo el Nº 10, folios 57 al 62, protocolo primero, tomo 9 del año 2008, del cual se evidencia que desde la fecha de autenticación a la fecha de la protocolización no habían transcurridos el lapso de la prorroga de los tres (3) meses concedidos en el documento de venta con pacto de retracto para que el vendedor recuperara los bienes inmuebles ya mencionados.
La anterior afirmación de JUAN MORENO, adminiculada con el convenimiento efectuado por GUISEPPE BENAVOLI y el documento autenticado en fecha seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009), bajo el N° 65, Tomo 12, pone en clara evidencia que el negocio jurídico que los codemandados denominaron venta con pacto de rescate no era tal, sino que el mismo constituyó una simulación que surgió como alternativa que sirviera de sustituto a una hipoteca. Y así se establece.
En lo atinente a la valoración de la conducta contractual del codemandado JUAN MORENO, es de destacar su afirmación contenida en el citado escrito, al referirse a los Locales objeto del acto simulado, cuando expresó “….me trasladé al Centro Comercial Galerías Fente, para ver los locales identificados como Atrium Cuatro (A-4) y Atrium Cinco (A-5) ya mencionados, que me estaba ofreciendo en venta, la ciudadana Ana Thais Vaca García, en su condición ante dicha y pude observar que uno estaba ocupado por una institución bancaria…”. Como ha sido expresado en el texto de este fallo, en el juicio de simulación el Juez tiene una amplia facultad para la apreciación de indicios y presunciones para formarse un criterio, en uso de tal licencia de juzgamiento esta Sentenciadora interpreta lo narrado por el propio codemandado JUAN MORENO, como una conducta que contraviene la buena fe, pues cabe preguntarse si el hecho que uno de los locales estuviera ocupado por una institución bancaria no generó sospechas de su parte como supuesto comprador de buena fe?, igualmente salta a la mente de quien aquí Juzga, la interrogante del por qué JUAN MORENO no investigó la cualidad del Banco para ocupar ese local? y sobre todo cuando se evidencia de los autos que JUAN MORENO, es abogado venezolano. La anterior afirmación hecha por JUAN MORENO es demostrativa de que la posesión de uno de los locales objeto de la venta no estaba en cabeza de su vendedor sino de una entidad Bancaria, lo cual constituye una presunción que reafirma la tesis de la simulación, pues tal pasividad en no constatar la cualidad del ocupante del local contrasta con la diligencia que hubiera tenido cualquier otro comprador en aclarar tal situación antes de proceder a comprar dicho inmueble, además de ello se evidencia del documento traídos a los autos por el mismo Juan Moreno, como de forma INCONGRUENTE, Giuseppe Benavoli, renuncia al derecho de recuperar los inmuebles objeto del documento objeto de documento cuya nulidad se pretende y en líneas anteriores del mismo documento, ya se habían otorgado un plazo para la recuperación, el cual era de tres meses con su respectiva prorroga, como se explica la renuncia a recuperar los inmuebles, si ya se habían otorgado un plazo de prorroga igual al tiempo para el cumplimiento o la recuperación y adicionalmente llama también la atención de está Juzgadora, el monto por el cual el renuncia a la recuperación, ya que para el año 2008, según experticia el local ATRIUM 4, tenia un valor de Bs134.394,55 y el local ATRIUM 5, tenia un valor de Bs.124,456,03 y el monto a pagar para recuperar era de Bs 140,000,00.
Como ha quedado establecido, en el presente caso la parte demandada ha hecho afirmaciones que constituyen francas admisiones de haber actuado en forma simulada, y como se dijo antes, esta conducta debe ser analizada desde la óptica con que la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras)
El actuar procesal de los codemandados encaja en los dos primeros supuestos de la sentencia antes invocada, siendo que GUISEPPE BENAVOLI ha convenido en la demanda y codemandado JUAN MORENO ha desplegado una conducta que se subsume en la segunda hipótesis, en razón de lo cual esta Sentenciadora, aplicando el derecho, ha calificado el acto como simulado. Y así se declara.
Como fue expresado en esta sentencia, la acción de simulación tiene como finalidad deshacer el negocio jurídico infectado de ella y como resultado de ello hacer regresar registralmente el bien al patrimonio del vendedor GUISEPPE BENAVOLI; esta consecuencia jurídica resulta necesaria para permitir que los instrumentos de venta notariados, anteriores al acto simulado, que el nombrado ciudadano había suscrito a favor de la actora, por los mismos inmuebles, puedan ser protocolizados, esto en virtud del Principio Registral del Tracto Sucesivo, según el cual, los asientos registrales están organizados en forma tal que reflejen perfectamente la sucesión de derechos que recaen sobre un mismo inmueble, enlazando los sucesivos adquirentes y transferentes. Y así se establece.
Establecida la naturaleza simulada de la venta que GUISEPPE BENAVOLI, hizo al también co-demandado JUAN MORENO de los inmuebles distinguidos como ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5) y determinada la procedencia de tal declaratoria como medio para lograr la Tutela Judicial Efectiva de los derechos del actor, resulta forzoso para esta Juzgadora determinar la procedencia de la acción de simulación. Y así se decide.
Por otra parte considera esta Juzgadora innecesario, el pronunciamiento de la procedencia de la nulidad absoluta, por los vicios en el consentimiento o según lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil Venezolano y sobre el pago de daños en caso de no llegar a considerar procedente la nulidad, ya que los alegatos fueron traídos al juicio de forma subsidiaria, en caso de no llegar a considerar uno, solicitó por el otro. Y así se decide
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. Se declara CON LUGAR la acción de SIMULACIÓN interpuesta por Sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-10-1997, anotada bajo el N° 38, tomo N° 494-A-Sgdo., reformados íntegramente sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 27-01-1999, anotado bajo el N° 14, tomo 17-A-Sgdo en contra de los ciudadanos GIUSEPPE BANAVOLI y JUAN MORENO, italiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, el primero titular del pasaporte Nº A-279833 y el segundo, titular de la cédula N° 145.368, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, se declara la simulación y en consecuencia la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto que realizó GUISEPPE BENAVOLI en la persona de su apoderada Ana Thais Vaca García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.588 a JUAN MORENO, de dos inmuebles distinguidos como ATRIUM CUATRO (A-4) y ATRIUM CINCO (A-5) ubicados en el Nivel Atrium del Centro Comercial Segunda Etapa del Centro Comercial Galerías Fente, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contenida en instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 03-11-2008, bajo el No.10, folios del 57 al 62, Protocolo Primero, Tomo: 09 del Cuarto Trimestre del citado año 2008.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11 días del mes de febrero de 2.016. Años: 205º y 156º.
|