REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 11 de Febrero de 2.016.
205° y 156°.
Vista la diligencia de fecha 5-2-2.016, suscrita por el abogado GIOVANNY LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CATALINO ERASMO ONTON INTUSCA, parte actora, donde solicita se sirva este Tribunal estampar una nota de aclaratoria en cuanto a la fecha de protocolización del inmueble objeto del presente juicio siendo la fecha real el 6 de enero de 2.005, y no el 6 de enero de 2.007, como aparece en el folio 71. En consecuencia, este Tribunal a los fines de acordar lo solicitado observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”.-
De la norma antes transcrita el legislador reguló todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia definitiva o interlocutoria dictada, así como dictar las ampliaciones que haya lugar, dentro de los tres días después de dictada la sentencia siempre que haya sido solicitada por alguna de las partes el día de la publicación o el día siguiente.
En este sentido pasa este Tribunal a hacer un recuento de algunas actuaciones realizadas en el presente juicio.
Por auto de fecha 12-4-2.011, este Tribunal homologó la transacción celebrada entre el abogado GIOVANNY LOPEZ PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CATALINO ERASMO ONTON INTUSCA, y la ciudadana IGNALIA MOYA MORENO, asistida de abogado, de donde se evidencia del particular primero, que efectivamente aparece como año de protocolización 6 de enero de 2.007. (Fs. 76).
Así mismo, se puede observa del escrito transaccional celebrado entre las partes, (Fs. 69), que las partes señalan como fecha de la protocolización del bien inmueble objeto del presente juicio 6 de enero de 2.007.
Ahora bien, vistas las anteriores observaciones, se puede verificar que no existe error en el auto de homologación de fecha 12 de Abril de 2.011, por cuanto en el mismo, se transcribió los términos en los cuales las partes pusieron fin al presente juicio mediante la referida transacción.
Por consiguiente, por cuanto se evidencia de documento anexo en copia simple al escrito libelar, que la operación de compra-venta realizada por el ciudadano GENARO ONTON INTUSCA, a los ciudadanos CATALINO ERASMO ONTON INTUSCA y TEODORA MARTA PAJUELO MODESTO, fue registrada bajo el nro. 17, folios 109 al 113, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 2.005, en fecha seis (6) de enero de 2.005, y no en fecha 6 de enero de 2.007, con lo expresan en su escrito de transacción, Ahora, es evidente que la presente aclaratoria a sido solicitada fuera de lapso establecido para ello según el artículo 252 ejusdem, sin embargo, por cuanto este Tribunal no se percató del error cometido en el escrito transaccional al momento de la homologación del mismo, procede este Juzgado a dictar el presente auto aclaratorio y establecer que la fecha de protocolización del bien inmueble descrito en el particular primero de la sentencia de homologación de fecha 12 de Abril de 2.011, es 6 DE ENERO DE 2.005. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia de la presente aclaratoria de sentencia en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º y 156º.-